REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Abril de 2018
207° y 159°
ASUNTO VI21-J-2018-000241
Sentencia Interlocutoria Nº 200-18
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: YAJAIRA ELOINA TORRES DE REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-7873072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
CAUSANTE: JOSE GREGORIO REVEROL BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10596736.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YAJAIRA ELOINA TORRES DE REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-7873072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, antes identificada, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija, la niña antes identificada, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiaria de su legítimo padre ciudadano JOSE GREGORIO REVEROL BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10596736, y quien fue trabajador de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.
- Copia certificada del acta de defunción del Causante, ciudadano JOSE GREGORIO REVEROL BETANCOURT.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
- Copia Certificada del asunto VP21-J-2017-000957 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en relación con la niña de autos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana YAJAIRA ELOINA TORRES DE REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-7873072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, ciudadano JOSE GREGORIO REVEROL BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10596736, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana YAJAIRA ELOINA TORRES DE REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-7873072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio de la niña de autos, reciba la cuota parte que por pensión de sobreviviente le corresponda como heredera y beneficiaria del causante ciudadano JOSE GREGORIO REVEROL BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10596736, quien fue trabajador de la empresa PDVSA. Dichas cantidades deberán ser depositadas directamente por la empresa en la cuenta Corriente N° 0116-0496-09-0020267967, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. El monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otro concepto distinto al monto mensual, deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de la niña beneficiaria, el cual será posteriormente depositado en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este Órgano Jurisdiccional todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0293-18 al Representante Legal de la empresa PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO TEMPORAL M. S. E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 200-18 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA