REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000750
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 198-18
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.966.409, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.339.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se recibió el presente asunto en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, plenamente identificada en actas, quien actúa en representación propia y de sus hijos WILLIAMS FRANCISCO y WILLIANNYS PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados, asistida por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.339. En dicha solicitud manifiesta que en fecha cinco (5) de julio del año 2017, falleció ab-intestato el ciudadano WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.910, progenitor del joven y de la adolescente antes identificados, procreados con la solicitante ciudadana SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, es por lo que solicita se les declare como su Únicos y Universales Herederos.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se le dio entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día dieciséis (16) de octubre de 2017, a las 10:00am, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en la solicitud, y del mismo modo, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos para el mismo día y hora.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó a la parte solicitante indicar la dirección o lugar de morada actualizada del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, a los fines de proceder a librar su notificación; en fecha dieciséis 16 de octubre de 2017, comparece la ciudadana SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.339, e indica la dirección actual del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ antes identificado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO, mediante la cual se da por notificado del presente asunto; por lo que en fecha quince (15) de marzo de 2018, la coordinadota de Secretaría de este Circuito certifica la referida notificación.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Igualmente, en la misma fecha se dicto auto mediante el cual este Tribunal en atención a la naturaleza del presente asunto y tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, cumpliendo con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, haciendo uso del Principio de Simplificación contemplado en el literal “g” del artículo 450 de la ley especial, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo haciendo énfasis en el Principio de Elasticidad o Adaptabilidad del procedimiento, acordó suprimir la audiencia única y por separado procederá a resolver el presente asunto.
En fecha seis (06) de abril de 2018, se levanto acta, mediante la cual se deja constancia de la asistencia de la adolescente de autos, y se le escuchó la opinión a la misma, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Asimismo, se observa de las actas que la solicitante indico en su escrito inicial que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, más sin embargo, no consta en actas documento que acredite tal cualidad.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, esta Juzgadora procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa que consta en autos:
a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 373, correspondiente al causante ciudadano WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Justificativo de testigos expedida por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles.
c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 358, correspondiente al ciudadano WILLIAMS FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 436, correspondiente a la adolescente WILLIANNYS PEREZ RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo paterno filial del causante con los hijos de autos.
Del mismo modo se deja constancia que no riela a las actas documento que acredite la relación concubinaria o unión estable de hecho, correspondiente a los ciudadanos SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA y WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES.
Ahora bien, con respecto a la Constancia de Concubinato o Unión Estable de Hecho correspondiente a los ciudadanos SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA y WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES, antes identificados, se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de:
1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2) Documento Auténtico o Público; y
3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, no consta en las actas que rielan el presente asunto los mecanismos que permita el registro de una unión estable de hecho entre los ciudadanos SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA y WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES, tal como se desprende del artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el declarar para asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana SIOLE DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, como concubina del causante WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES. Así se decide.-
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En otro orden de ideas, y tomando en consideración la naturaleza del presente asunto, en el cual se acordó la supresión de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley especial, aunado al hecho de procurarle al justiciable una respuesta oportuna, y con el animo de aminorar los costos que se producen con la expedición de copias a los solicitantes, y atención a la celeridad y economía procesal, quien decide se pronunciará en la parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En armonía con lo anterior, considera necesario este Juzgador traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano WILLIAMS FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, y en especial a la adolescente WILLIANNYS PEREZ RODRIGUEZ, de dieciséis (16), años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al ciudadano WILLIAMS FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ, y en especial a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILLIAMS DE JESÚS PEREZ TORRES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.910, quien falleció ab intestato en fecha cinco (5) de julio de 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 373, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Del mismo modo, expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y a los herederos aquí declarados para proceder con los trámites subsiguientes y devuélvanse los documentos públicos consignados a quien interpuso la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ 2DO MSE (TEMPORAL)


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIEMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº. 198-18
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIEMENEZ