REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000078
SENTENCIA Nº 195-18.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y YARALDIN DEL CARMEN DUNO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.511.984 y V-18.808.357, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad y cuatro (04) meses de nacido.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y YARALDIN DEL CARMEN DUNO , titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.511.984 y V-18.808.357, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO, antes identificado expone:”adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad del Cincuenta por ciento del pago de su salario integral, estimándose el mismo en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800.000,00), los cuales serán depositados, en una cuenta corriente numero 0175-0256-57-0075711752, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario que pertenece a la progenitora, a partir del 30-04-2018
SEGUNDO/ EDUCACION: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares y uniformes escolares de sus hijos en un CIEN PORCIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre, en caso de que la empresa PDVSA, para la cual presta servicios el progenitor no los suministre
TERCERO/ ROPA Y CALZADO: En el mes de mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, una (01) muda de ropa completa para cada uno, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la mención de manutención, para uso diario
CUARTO/SALUD: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños de autos, en caso de que parezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de sus hijos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico del cual son beneficiarios los niños, gracias al trabajo de su progenitor, en la empresa PDVSA.
QUINTO/NAVIDAD: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, dos (02) mudas de ropa completa para cada un, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Estimándose dicho concepto en el cincuenta por ciento (50%) del pago de sus utilidades.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, los días viernes y sábados de cada semana, retirándolos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00.a.m.) y reintegrándolos al mismo a las cuatro de la tarde (04:00.p.m.), sin pernoctar en el mismo. Siendo alternados los fines de semana uno si y otro no. El progenitor el fin de semana que no ejerza el régimen podrá retirar a sus hijos del hogar materno desde las dos de la tarde (02:00.p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00.p.m.), cuando los retornara al mismo, y que serán los días que el progenitor tenga libre en su jornada de trabajo, dos días de dicha semana. Durante esos días libres el progenitor. Podrá compartir con sus hijos en ese horario. Igualmente en semana santa y carnavales, serán de forma alternada entre los progenitores, estando en carnaval de 2019, junto al progenitor y en semana santa de 2019, junto a la progenitora. El día veinticuatro (24)24 de diciembre estará junto al progenitor, así como el primero (º1) de enero. Y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, estarán junto a la progenitora. El día de cumpleaños de los niños ambos niños tienen derecho de compartir durante seis horas (06) continuas junto a su progenitor, durante el día, igualmente el día del padre
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de Abril del 2018, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Abril del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORALSEGUNDO DE M.S.E.,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 195-18 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
WPA/ZL/eu.-
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