REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000127
SENTENCIA DEFINITIVA: No.194-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: HOWARD ANTONIO BENAVIDES ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-10.600.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE Abg. DIUMAN JOSE URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.969
CONYUGE NOTIFICADA: MARIELBA ARRIETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.411.718, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO y ADOLESCENTE: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),
de diecisiete (17) y doce (12) años de edad
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano HOWARD ANTONIO BENAVIDES ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-10.600.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Abg. DIUMAN JOSE URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.969, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana MARIELBA ARRIETA AÑEZ, antes identificada, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho desde noviembre de 2015, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) le dio entrada y la admitió, ordenando así la notificación de la ciudadana MARIELBA ARRIETA AÑEZ. Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MARIELBA ARRIETA AÑEZ, debidamente certificadas en fecha doce (12) de marzo de 2018.En la misma fecha este Tribunal procede a fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA estableciendo para ello el día martes diez (10) de abril de 2018, oportunidad en la cual se escuchará la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HOWARD ANTONIO BENAVIDES ALBORNOZ, asistido por el abogado en ejercicio DIUMAN JOSE URDANETA GONZALEZ, antes identificado. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIELBA ARRIETA AÑEZ, procediéndose a dar continuidad a la audiencia, en este sentido, el cónyuge solicitante indicó que su representado contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano en fecha trece (13) de Septiembre del año 1997 ante el Jefe civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el último domicilio conyugal fue en el Sector Nº 02, calle 02, numero 03, urbanización los laureles, de la parroquia, Germàn ríos linares del municipio Cabimas del estado Zulia; indica también que su vida conyugal fue interrumpida en el día tres (03) de noviembre de 2015; y que de esa unión procrearon dos (02) hijos, el niño y el adolescente de autos; manifiesta el cónyuge solicitante que vista la no comparecencia de la cónyuge y acogiendo el criterio de la sentencia vinculante dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esa Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas y es por ello que ante la conducta irresponsable de su esposa, ciudadana MARIELBA ARRIETA AÑEZ, de no haber comparecido a la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar que el mismo se encuentra ha derecho, es por ello que en uso de sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, reitera su deseo inequívoco de querer disolver el vínculo jurídico que la une a su cónyuge la ciudadana MARIELBA ARRIETA AÑEZ producto del desamor y la incompatibilidad de caracteres, señalando asimismo lo relativo a las Instituciones Familiares.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, observa este Juzgador que la cónyuge admite estar separado de hecho desde el día tres (03) de noviembre de 2015, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en la jurisprudencia invocada, ya que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio.
Por otra parte, visto que el cónyuge solicitante indicó que la progenitora detentará la custodia de sus hijos, el niño y el adolescente de autos y ambos cónyuges la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende de lo manifestado por el cónyuge solicitante en la audiencia única; el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siendo que los fines de semanas serán alternados entre ambos progenitores, a fin de que ambos progenitores compartan con sus hijos. Los períodos de vacaciones escolares serán en forma compartida un mes con el progenitor y un mes con la progenitora, igualmente los asuetos de semana santa y carnaval; la semana santa con la progenitora y el carnaval con el progenitor, los cuales serán de forma alternados cada año. En la época de navidad los días 24 y 25 de diciembre los hijos compartirán con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con la progenitora, siendo de forma alternada los años siguientes. El Día del Padre lo compartirán con el progenitor y el Día de las Madres con la progenitora, el Día de cumpleaños de cada progenitor, los hijos compartirán con cada uno según corresponda, y el día de cumpleaños de los hijos, ambos progenitores compartirán con estos, previo acuerdo entre ambos y tomando en consideración la opinión de nuestros hijos, en virtud del grado de desarrollo y edad de los mismos; respetándose siempre las horas de descanso y estudio de los hijos
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención según lo indicado por el cónyuge solicitante, el progenitor manifiesta en esta audiencia que cubre todos los rubros alimenticios y de aseo personal necesarios para la manutención de sus hijos y adicionalmente deposita mensualmente a la cuenta corriente de la progenitora 0128-0076207601000271 del Banco Carona, la cantidad de dinero equivalente a un salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional. Esta cantidad de dinero es suministrada por el progenitor para solventar gastos extras de sus hijos y la misma es aumentada conforme a los incrementos otorgados al salario mínimo por el ejecutivo. En cuanto los gastos de asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas que requieran los adolescentes, seguirán disfrutando los servicios médicos que ofrecen las pólizas de seguro contratadas por el progenitor en las Compañías de Seguros La Occidental y La Previsora, en cuanto a los gastos que dichos seguros no cubran serán cubiertos por el progenitor en su totalidad cuando sean requeridos. En cuanto a los gastos de educación, pago por matricula escolar y transporte escolar, estos serán cubiertos por el progenitor, en un CIEN POR CIENTO (100%), al igual que los gastos que se ocasionan por útiles escolares y uniformes, en cuanto al periodo vacacional los gastos de recreación serán sufragados por el progenitor que comparta con los adolescentes en el momento dado. En poca decembrina el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos, la cantidad de dos (02) mudas de ropa, con su respectivo calzado, ropa interior. Adicionalmente hará entrega de un obsequio acorde a su edad. Ambos progenitores, suministraran a sus hijos ropa y calzado de uso diario, mínimo dos (02) veces al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión de favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, acoge los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por la apoderada judicial de la cónyuge solicitante.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
…Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)
Por tal motivo, le corresponde a este Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
En atención a lo antes señalado y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho, a tenor de lo dispuesto en este criterio vinculante, y que se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Especial y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo solicitado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, interpuesto por el ciudadano HOWARD ANTONIO BENAVIDES ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-10.600.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARIELBA ARRIETA AÑEZ, ya identificada, en fecha trece (13) de Septiembre del año 1997, por ante el Jefe civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, expedida por la misma.
• Se acoge lo indicado por la solicitante en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
• Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del asunto, una vez firme como haya quedado el presente fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 194-18 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
WP/ZLL/eu.-
ASUNTO: VI21-J-2018-000127
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