REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00499
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00450
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.423.379 y de este domicilio.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y DOMNA DEL CARMEN BRIZUELA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 99.934 y 186.898, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, y de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS REYES y CARMEN ELENA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.329 Y 102.328, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379, en contra de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.348, en fecha 16 de Noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.908 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA CEDEÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.328, apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2017, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre se fija el lapso para que presenten las partes sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Enero de 2018, la parte demandada y la actora presentaron escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, se dicto auto para presentar observaciones no haciendo uso de ello ningunas de las partes.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Visto con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379, en contra de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108.
La pretensión del actor consiste en el reconocimiento de unión concubinaria con la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, dentro del periodo comprendido del 20-08-2011 hasta el 05-09-2013.
En fecha 07-12-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108 y librar los edictos respectivo.
En fecha 01-02-2016, la parte actora consigna la correspondiente publicación del edicto en el Periódico de Monagas.
En fecha 31-01-2017, la parte demandada representada por el abogado José Jesús Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.329, en su carácter de apoderado judicial presento escrito de contestación alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../...Previo a la Contestación al fondo de la demanda, expongo a continuación algunos puntos que encuadran dentro de la lógica razonable, que deben ser tomados en cuenta en la Sentencia definitiva. Ciudadano Juez, se desprende del escrito de la demanda en su Capítulo I de los Hechos, la afirmación por parte del demandante, Ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA que inició una relación concubinaria en fecha 28-02-2011 con mi defendida, Ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, pero es el caso, que mas adelante en el Capítulo II referido a la pertinentes conclusiones, en su primera razón expone, que su pretensión es la declaración de la Unión Concubinaria que mantuvo con mi defendida desde el día 20-08-2011, hasta el día 05-09-2013, según él, por cuanto el día 06-09-2013 contrajeron matrimonio; semejante contradicción no puede sostenerse en juicio aún cuando se le ocurra alegar su propia torpeza. Ciudadano Juez, otro aspecto muy importante a tomar en cuenta es el hecho de que para las fechas señaladas por el demandante, ambas inclusive, como posible inicio concubinaria, como son el 28 de febrero del año 2012 así como el 20-08-2011, el demandante aun estaba legalmente casado, tal como se desprende de la Sentencia de Divorcio del 28 de febrero del año 2012, la cual aun no había quedado firme.../...CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 28 de febrero del año 2012, que el demandante, ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA, haya iniciado una relación concubinaria con mi defendida JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya tenido, ni man tenido alguna relación ni unión de forma ininterrumpida, ni pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Niego, rechazo y contradigo, lo afirmado por el demandante de que la vida en común, es decir entre él y mi defendida haya sido muy saludable y armónica y que hayan vivido en un ambiente de entendimiento, amor, tolerancia con muchas ganas de salir adelante como pareja. Niego nuevamente lo antes expresado por cuanto nunca existió concubinato, al menos que no haya sido en la mente maquinadora y calculadora de quien pretende apoderarse de un bien, cuya propiedad le pertenece íntegramente a mi defendida por haberlo adquirido mucho antes de contraer matrimonio, tal como lo probaremos en su oportunidad. Ciudadana Juez, lo único cierto es que el demandante en su temeraria y contradictoria pretensión, para evitar el cumplimiento de ciertas formalidades previas al matrimonio y debido a su estado de divorcio, y con dos hijos menores de edad, convenció a mi defendida para contraer matrimonio por el artículo 70 del Código Civil. (…) Ciudadano Juez, l a existencia de múltiples contradicciones en que incurre el demandante en esta maliciosa y temeraria demanda, condena la misma a ser declarada sin lugar, como en efecto así lo solicito, en consecuencia está negada la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y mi defendida ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS …Omissis…
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../... La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.” Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato…omisis… Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas…omisis…
Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; observándose, que si bien es cierto el ciudadano ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA permaneció casado con la ciudadana MARIA GABRIELA CABELLO HURTADO, hasta el 25 de junio 2.012, cuando quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio 185-A, que interpusieran por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de febrero del 2012; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado y ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos conforme las pruebas aportadas al proceso, así como las declaraciones de los testigos evacuados, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el 25 de junio del año 2012, hasta el día 05 de septiembre del año 2013,
En vista de la decisión, la abogada CARMEN ELENA CEDEÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.328, apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, en su carácter de parte demandada, apela de la misma en fecha 06 de Noviembre del 2017.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
".../...Para que una demanda por reivindicación prospere debe estar demostrados los siguientes requisitos.../... Dichos requisitos son concurrentes, o sea, que se deben cumplir con todos y cada uno de ellos. Al primer punto, ósea la propiedad del inmueble, el documento en el cual se fundamenta la demanda proviene de un titulo supletorio, que jurisprudencialmente se ha establecido que no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.../... Honorable jueza superior, como quiera el señor Alberto Jose Rabelo, parte demandante no probo dentro del curso del presente proceso los requisitos necesarios para que prospere una demanda por reivindicación.../... Es por lo que le pido a este Juzgado Superior Confirme la sentencia dictada.../... "
En este orden de ideas, la parte demandante presento los correspondientes informes ante esta Superioridad por intermedio de su apoderado judicial manifestando entre otras consideraciones lo siguiente:
".../...Ahora bien dado a lo expuesto por la parte demandante siendo ambas partes solteras en la convivencia de unión estable de hecho debidamente argumentado y probado por ante el tribunal de primera instancia.../... mediante declaración Con Lugar, de Acción Mero Declarativa de Concubinato, como cierta la unión concubinaria.../... Solicito a este digno tribunal declarar Sin Lugar la pretensión de Apelación solicitada por la parte demandada.../... "
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379, promovió las siguientes pruebas.
Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, si no, que por el contrario, debe hacerse la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
Promovió las Documentales siguientes:
a).- Promovió copia certificada de acta de matrimonio de fecha 06-09-2013: De los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379 y de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108., emitida por el Registro Civil y Electoral Municipio Maturín estado Monagas Parroquia la Cruz. Se trata de documento público que demuestran la voluntad de los ciudadanos arriba mencionados de contraer matrimonio, documento éste que resulta impertinente para las resultas de la presente acción, que no prueba nada relacionado con la ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO; en consecuencia quien aquí decide no otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.
b).- Promovió Copia Fotostática Simple del Documento de Propiedad Sobre un Bien Inmueble: Debidamente registrado bajo el N° 2013.332, a siento registral N° 1, matrícula 9. 3957, de fecha 08 de febrero de 2013, trámite 1.1023, a nombre de la hoy demandada ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108.
Valoración: Se trata de documento público que demuestra la propiedad de un bien inmueble a favor de la demandada, documento éste que resulta impertinente para la presente acción, en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno al documento mencionado. Y así se decide.
c).- Promovió estado de cuenta del Banco Caroní EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379: Esta Juzgadora observa que dicha prueba proviene de tercera persona, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo igualmente, que el documento antes mencionados, no demuestra nada con respecto al reconocimiento de la relación concubinaria en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio alguno. Y así se decide.
d).- Promovió copia fotostática simple de sentencia de divorcio: De la misma se desprende que el demandante realizo trámite de divorcio en fecha 22-02-2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo sentenciada en fecha 28-02-2012. Al respecto, observa esta Alzada que en dicha prueba se puede corroborar el tiempo para determinar el estado civil del demandante, que para la época, estaba casado con MARIA GABRIELA, CABELLO HURTADO, tal como consta al los folios, del 73 al 76 de la presente causa, por lo que mal puede el demandante solicitar se le declare legalmente una acción estable de hecho, con una persona distinta a la persona con la cual está casado, documente este fundamental para llegar al pronunciamiento definitivo de la presente sentencia, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por el demandado, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, Pleno valor probatorio. Y así se decide.
e).- Promovió fotografía: Por consiguientes las fotografías cursantes a los folios 124 al 125, no puede ser apreciadas, ni valoradas por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por el actor, en virtud de que no cumplió con las normas establecidas respecto de la valoración de instrumentos fotográficos dentro de un juicio, así como tampoco esclarece, el asunto controvertido en el presente proceso, como lo es la Mero Declarativa Concubinaria, en consecuencia, las mismas no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra litem, ni en modo alguno fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuestas por el legislador, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, Y así se decide.
Promovió Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos: LUÍS ALCOVEL PINTO BASTIDAS, RONNY ANTONIO TORO GUERRA, FRANKLIN GIOVANNI TORRES SÁNCHEZ, RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, y ÁLVARO LUÍS FLORES CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.998.389, V-17.933.472, V-6.866.694, V-15.322.293 y V-11.776.650, pudiendo observar esta Operadora de Justicia, que los mismos son contestes al afirmar conocer a los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO CHENG GARCÍA y JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS; sosteniendo que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2011, llevando una relación armoniosa en su grupo de familiares, amigos y vecinos y que los mismos tenían como residencia la manzana 15, casa N° 325 de la Urbanización Moriche II, vía San Jaime de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo sus deposiciones coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación, vida en común, reconocimiento de la pareja en unión estable de hecho como una verdadera pareja en su entorno social; y por cuanto tales testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, Y así se decide.
Promovió las Documentales siguientes:
a).- Promovió Carta de aprobación de crédito del Banco Banesco, de fecha 25 de septiembre del año 2012 Sobre un Bien Inmueble, otorgada a JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108:
Valoración: Esta Juzgadora observa que dicha prueba proviene de tercera persona, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que el documento antes mencionados, no demuestran ni prueba nada con respecto al reconocimiento de la relación concubinaria en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
b).- Promovió copia certificada de sentencia de divorcio: De la misma se desprende que el demandante realizo trámite de divorcio en fecha 22-02-2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo sentenciada en fecha 28-02-2012. Dicha prueba fue anteriormente valorada por esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c).- Promovió Documento de Propiedad Sobre un Bien Inmueble: Debidamente registrado bajo el N° 2013.332, asiento registral N° 1, matrícula 9. 3957, de fecha 08 de febrero de 2013, trámite 1.1023, a nombre de la hoy demandada ciudadana JOHANNA CAROLINA VILLAFRANCA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108.
Valoración: Dicha prueba fue anteriormente valorada por esta Alzada donde se evidencia que el referido documento resulta impertinente para la presente acción en virtud de lo que lo que se persigue en la presente demanda es el reconocimiento de una relación estable de hecho; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Promovió Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANA GABRIELA CONTRERAS GARCÍA, JULIANGEL JOSÉ CARABALLO GUEVARA, MAYERLIN DEL VALLE MARCANO GUEVARA, YAMILETH DEL CARMEN MENESES RODRÍGUEZ, NIEVES JOSEFINA ALARCÓN VELÁSQUEZ y MIRNA JOSEFINA PADRÓN MISIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.079.305,V-16.061.5526, V-10.882.347, V-11.780.042, V- 16.375.766 Y V-9.299.950, respectivamente, éstos no comparecieron a declarar, por lo tanto no hay testimoniales que analizar. Y así se declara.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente incidencia se contrae en el reconocimiento de una relación concubinaria dentro del periodo 20-08-2011 hasta el 05-09-2013 entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379 y la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108
Ahora bien, este Tribunal Superior trae a colación que la doctrina ha afirmado que la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Reconocimiento Concubinario, es aquella que se insta ante los Tribunales de la República, cuyo petitorio es que se reconozca mediante una decisión judicial la existencia de una relación concubinaria entre hombre y mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, con el fin de que se genere los efectos particulares del matrimonio.
Cuyos efectos se encuentran Constitucionalizados en su artículo 77, cuyo contenido estipula lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Del texto up supra instaura que las Acciones Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Reconocimiento Concubinario causara los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando efectúen los requisitos de ley.
Concatenado con el texto Constitucional antes transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, emitió Jurisprudencia de carácter vinculante con respecto a la interpretación de los requisitos de existencia de las uniones concubinarias y los efectos que le son equiparables al matrimonio, estableciendo entre otros puntos lo siguiente:
.../... “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...Omisis...
En tal sentido de la Jurisprudencia Patria se desprende lo requisitos sine qua non para determinar las relaciones Acciones Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o Reconocimiento Concubinario como son: I) La relación se origina entre Hombre y una Mujer, así lo expresa el texto constitucional: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer”.
II) Tienen que ser Solteros. Es requisito imprescindible es decir la pareja tiene que ser de estado civil soltera, divorciados o viudos. "En consecuencia si uno o ambos de los concubinos es de estado civil casado no podrá establecerse entre ambos concubinos una unión estable de hecho ni se producirán sus efectos de ley". III) Que los concubinos mantenga una relación estable o Vida en Común. Sobre este punto la jurisprudencia establece: “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. IV) Que como mínimo los concubinos hayan permanecido como mínimo Dos (02) Años mínimo de Vida en Común. Dicho tiempo podrá dilucidar al Juez para el reconocimiento de la relación concubinaria en virtud de lo pautado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al reglamentar el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Aunado a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora toma en consideración Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (22) de junio de 2016, dejando sentado lo siguiente:
.../...Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala).../...De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../... Así pues, el ad quem en su fallo no debió declarar la unión concubinaria solicitada, pues, ha debido establecer que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación. Así se decide.../...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.../...Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) incoada por el ciudadano Rufo Antonio González contra la ciudadana Carmen Emilia Viera, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero..../....
Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria y cumplir con los requisitos de validez para su procedencia.
Con base en lo antepuesto, dada la naturaleza de la demanda, esta Alzada observo del estudio pormenorizado de las pruebas que conforman el presente expediente que cursa sentencia de divorcio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha "28-02-2012". Y siendo que la presente demanda se fundamenta en el reconocimiento de una relación concubinaria dentro del periodo "20-08-2011 hasta el 05-09-2013" entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379 y la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, del mismo se verifica que para el periodo que pretende el hoy demandante se le reconozca la relación concubinaria, se encontraba casado, en consecuencia no cumple con uno de los requisitos exigidos del artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, se desprende que no se encuentra ajustada a derecho, lo requisitos concurrente de la demanda propuesta por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379, no realizo medios de convicción alegado y probado, que diera certeza a quien aquí decide en cuanto a su pretensión. Y no cumpliéndose los requisitos esenciales en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, esta Superioridad concluye que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el juzgado A-quo de fecha 23 de Octubre de 2017, y se declara Sin Lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA contra la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA CEDEÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.328, apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 23 de Octubre de 2017, que declaro Con Lugar la demanda, seguido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHENG GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.423.379, en contra de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108.TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada por el ciudadano titular de la cédula de identidad V-15.423.379, en contra de la ciudadana JOHANNA CARO LINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.108. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente sentencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM)
LA SECRETARIA
ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00450
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