REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00470
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00502
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: PABLO RAFAEL SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-15.815.621 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, y JOSÉ RAFAEL ITRIAGO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.054.498 y V-8.366.223 abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 85.227 y 26.855 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro; modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK LAKKIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.009, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.756 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación de Auto)

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de auto de fecha 9 de Octubre de 2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente, auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 9 de Octubre de 2017, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 16 de Octubre de 2017, el abogado OSCAR ARAGUAYAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante PABLO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.621, APELA de la misma (Folios 85, 86 y sus vueltos), aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17457, fechado 25 de Enero de 2018, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-17457 de fecha 25/01/2018 - Folio 94.
(...)
"...se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 13, 16, 17 y 18 de Octubre del 2017, ejerciendo el recurrente su recurso en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, oyéndose el mismo en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, remisión que se hace para los fines legales consiguientes.-"
Negrita de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 18, correspondientes a la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-15.815.621 y de este domicilio, seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro; modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17457, fechado 25 de Enero de 2018, en fecha 31 de Enero de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.956, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2018-00470, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 5 de Febrero de 2018 (Folio 96), en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus correspondientes informes.
Transcurrido como fuere el lapso antes descrito, mismo que se encuentra establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue sólo consignado informe por la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. SEGUROS, ya identificada, en cuyo contenido esboza su pretensión relacionada al recurso ejercido por la parte accionante, en donde destaca:
Extracto escrito de informes, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGURIDAD, parte demandada. Folios 97, 98 y sus vueltos.
(...)
"2.- Conclusiones o informes: En efecto ciudadana Juez Superior, si examina las copias certificadas que conforman el recurso de apelación, encontrará que la boleta de intimación para la prueba de exhibición de documentos está dirigida a la ciudadana GRACIELA PEREITA, (sic) representante judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Y en esa misma boleta de intimación, así como en la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017, suscrita por la Alguacil del Tribunal de la Causa, podrá constatarse que la mencionada intimación fue realizada en la ciudadana CELIANI AZÓCAR, es decir, que se realizó en una persona totalmente diferente a aquella a la cual estaba destinada la intimación, como lo es la ciudadana GRACIELA PEREIRA. La cual intimación (sic) es un acto personalísimo, como lo han determinado nuestra Casación y la jurisprudencia de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales la intimación es un acto procesal que sólo puede ser recibida por la persona a la cual va dirigida.
(...)
En armonía con lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que: "(...) si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha mas razón, tenerlo por intimado, la facultad también debe existir . Por ello, la intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado. (Ramirez&Garay, Jurisprudencia venezolana. Vol. CCXXX. Caracas, 2006, pp.2015 y 2016).

De allí que, con base en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, consideramos que esa Alzada debe confirmar la decisión del a-quo, declarando improcedente el recurso de apelación"
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

Seguidamente, en fecha 26 de Febrero de 2018, esta Superioridad deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones al informe consignado por su adversario, siendo consignado por la parte accionante - recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado OSCAR ARAGUAYAN ya identificado, escrito de observaciones, en cuyo contenido resalta:
Extracto escrito de Conclusiones de fecha 7/03/2018. Parte accionante - recurrente. Folios 100 al 105 y sus vueltos.
(...)
"Ahora bien, es evidente que el A quo al momento de admitir la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en autos en fecha 27 de JULIO del 2017 ordenó intimar al adversario (MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. ) señalando que se realizara a través de UNO DE SUS APODERADOS (GRACIELA PEREIRA), pero no limito que tenía que ser EXCLUSIVAMENTE ELLA, toda vez que consta en autos, que sustituto (sic) en el Dr. ALEXIS HAYEK, esa representación (ver folios 47, 48, 49 y, 50) de manera expresa y por ende quedo autorizado ALEXIS HAYEK a realizar todos los actos procesales atinentes a su cliente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por ello mal podría invocar en el acto de evacuación que LA EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, desconoce la existencia de la prueba admitida y su evacuación, máxime, cuando estuvo presente en ese acto procesal, porque PREVIAMENTE, LA ALGUACIL DE ESTE DESPACHO DEJO LA BOLETA EN LA SEDE DE LA EMPRESA DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en esta ciudad de Maturín, el día 28-09-2017, (el llamado cumplió su cometido, alcanzó su fin último procesal) quedando el acto programado para el día lunes 09 de octubre del 2017 (y la demandada estaba presente a través de su co-apoderado ALEXIS HAYEK)..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

Seguidamente en fecha 9 de Marzo de 2018, la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano ALEXI HAYEK, abogado en ejercicio, ya identificado, suscribe y consigna escrito de conclusiones en cuyo contenido esboza los descargos al escrito consignado por su adversario, solicitando a su vez, en su parte in fine, lo siguiente: (Véase folios 106 al 107)
Extracto escrito de Conclusiones parte demandada 9-03-2018.
(...)
"...si en el supuesto improbable de que el Tribunal declarase procedente el recurso de apelación, y considerando que la prueba de exhibición es un acto procesal que puede practicarse en forma aislada y que no afecta los actos procesales realizados con anterioridad y tampoco los actos realizados posteriormente, siendo perfectamente posible que el mismo sea realizado sin necesidad de anular ningún acto procesal ya cumplido, sino fijando el lapso prudencial para su evacuación, tal como se prevé en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación invoco por analogía para este caso solo en el supuesto de que el Tribunal Superior considere procedente el recurso."

Acto seguido, este Tribunal de Alzada dice VISTOS y deja expresa constancia del inicio del lapso que establece la Ley Adjetiva, para dictar la correspondiente sentencia, previo estudio que bien tenga a realizar este Juzgado, de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.227, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.621, quien invoca CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro; modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro.
Ahora bien, del estudio de la causa se evidencia que estando dentro de la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa emite auto en fecha 21 de Julio de 2017 (Folio 74 y 75), en cuyo contenido admite en todas y cada una de sus partes, el material probatorio promovido por los litigantes, reseñando la oportunidad para su correspondiente evacuación, dejando sentado -entre otras consideraciones- lo siguiente:
(Extracto auto de admisión de pruebas 21/07/2017 - Folios 74 y 75)
(...)
 En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva.

En cuanto capítulo (sic) XVII, XVIII y XIX, de la Exhibición de Documentos, se fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la intimación del presente acto, a las 9:30 a.m, a los fines que comparezca la ciudadana GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.881, en su carácter de Representante Judicial del (sic) MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, para realizar el acto de exhibición de documentos. Líbrese boleta."
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a quo, para que tenga lugar el acto de Exhibición de Documento, el mismo se lleva a cabo, previa las formalidades legales, en fecha 9 de Octubre de 2017 (Véase folios 82 al 83); estando presentes en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXI HAYEK, ya identificado, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 49 al 52 de la presente causa, mismo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 354 de los libros respectivos, de igual manera estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR ARAGUAYAN, ya identificado, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto a los folios 10 al 13 de la presente causa, mismo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín (156) del estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 2015, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 144 de los libros respectivos, iniciado como fue dicho acto interviene la parte demandada esbozando lo siguiente:
Extracto Acta de evacuación de prueba - Exhibición de Documento 9/10/2017. Folios 82 al 83.
(...)
"...Observo al tribunal que el acto de exhibición de documento no ha debido realizarse el día de hoy, ya que la intimación emitida por el Tribunal para llevarse a cavo (sic) la exhibición, va dirigida a la ciudadana GRACIELA PEREIRA, quien es la consultora jurídica de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Sin embargo el día 05 de octubre de 2017, esa intimación fue entregada por error a la ciudadana CELIANI AZÓCAR, y el día de hoy, me sorprendió esta situación porque la empresa que represento no fue legalmente intimada en la persona de su representante legal (...) En este estado interviene el Apoderado actor y expone: Siendo la oportunidad de realizar observaciones a la evacuación de la presente prueba, antes de realizarla y en atención a la objeción que presenta en este acto, el apoderado de la demandada como excusa para realizar la exhibición de los documento (sic) requeridas por el Tribunal y haciendo astricción al contenido de sus propias palabras, me permito indicar lo siguiente, en primer lugar, la oportunidad para oponerse a la evacuación de la presente prueba feneció toda vez que la misma fue admitida el 21 de julio de 2017, y en esa misma fecha fue elaborada la boleta de carácter intimatoria para que la demandada no omitiera cumplir con su obligación de exhibir los documentos, en segundo lugar, tal y como lo reconoce el apoderado de la demandada, la persona receptora de la intimación es representante judicial de la demandada y a tal efecto posee facultades amplias para realizar dicho acto, a tal efecto riela a los folios 125 al 127, el instrumento poder que la faculta para el presente acto (...) pido al Tribunal decesiste (sic) el pedimento extemporáneo que realiza la demandada y se dé por consumada su inasistencia en cuanto al acto de la exhibición se refiere (...) En este estado el Tribunal siendo las 11:18 a.m., observa que al folio consta consignación realizada por la ciudadana MILAGROS MARÍN, Alguacil de este tribunal donde consta boleta de intimación recibida por una persona distinta a la que se ordeno intimar, razón por la cual en aras de mantener el equilibrio procesal y evitar confusiones que puedan dar origen a reposiciones inútiles se le hace saber a las partes que el presente acto no se puede continuar por cuanto no consta en autos la intimación. En consecuencia, se insta a la Alguacil de este Tribunal que en lo sucesivo entregue las boletas de intimación a la persona que allí se menciona tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con esto se garantiza el debido proceso y la igualdad de las partes ..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

De lo acordado por el Tribunal de la causa, la parte demandante apela de su contenido en fecha 16 de Octubre de 2017, basado en: "...se vulnera la juez de la causa (sic) no evaluó acertadamente los elementos fácticos procesales en atención a la legalidad del acto y el alcance único de la referida intimación (que compareciera el día 09-10-2017 a las 9:30 a.m. la demandada a exhibir lo que se le solicitaba) amen, que consta de autos la existencia de la copia de los documentos y el hecho cierto que se encuentran en su poder, adicionalmente, ante tal situación procesal incidental SE NEGO A PRORROGAR EL LAPSO PROBATORIO DE EVACUACIÓN PARA QUE PUDIERE ENTREGARSE ENTONCES LA BOLETA DE INTIMACIÓN DIRECTAMENTE A GRACIELA PEREIRA EN SUS MANOS, con el firme propósito que el superior revoque esa decisión anulatoria y por el contrario ORDENE QUE SI SE CONSUMO Y OPERA LA DECLARATORIA DE INCOMPARECENCIA NO JUSTIFICADA DE LA DEMANDADA AL ACTO DE LA EVACUACIÓN DE ESAS TRES (3) PRUEBAS DE EXHIBICIÓN ..." (Extracto diligencia de fecha 16/10/2017 Apelación - folio 85 al 86 y sus vueltos); razón por la cual conoce este Superioridad.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que rielan en el presente expediente, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada remembrar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Resulta oportuno evocar lo esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Estos autos son -a razón de su naturaleza- inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La norma transcrita es formalmente precisa, al indicar como condición única de validez para apelar un auto de mero trámite, el hecho de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del Juez instructor o a petición de partes, en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión N° RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, Exp. N° 07-033, refirió:
(...)
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En virtud de lo anterior, ajustando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, el auto recurrido se distingue por ser de mero trámite, sin embargo corresponde a esta Alzada verificar si lo acordado en él causa un gravamen irreparable a las partes o a una de ellas.
Del estudio del recurrido auto, se desprende de su contenido la manifestación del Tribunal de la causa en no poder continuarse con el acto de Exhibición de Documento promovido como prueba por la parte demandante y admitido a través de auto de fecha 21 de Julio de 2017, por cuanto "...no consta en autos la intimación..." de quien debe presentar el instrumento.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 12 de Julio de 2017 la parte demandante a través de su apoderado judicial, suscribe y consigna escrito de pruebas en cuyo contenido esboza en su capítulo dieciocho (18 - XVIII), DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, lo siguiente: "...promuevo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, A TAL EFECTO pido al tribunal fije oportunidad a la demandada para que exhiba el financiamiento Nro. 12001466256 que acredita el pago de la totalidad de la póliza Nro. 3000819555387 que amparaba EL BIEN ASEGURADO ..." (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Seguidamente se denota que en auto de admisión de fecha 21 de Julio de 2017, emanado del Tribunal de la causa primigenia -transcrita en extracto en el particular anterior- se admite dicha prueba y se ordena su evacuación, fijando el día y la hora en que ésta debe practicarse, intimando a tal efecto a la ciudadana "... GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.881 en su carácter de Representante Judicial del MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS..." a los fines de que exhiba los documentos que insta el solicitante, intimación ésta que consta de Boleta que fuere recibida por la ciudadana CELIANI AZOCAR, en fecha 5 de Octubre de 2017, y que la Alguacil del Tribunal a quó consigna a través de diligencia en esa misma fecha. (Nótese a los folios 76 al 77).
De lo anterior, es menester realizar un preciso análisis acerca del alcance de la intimación como diligencia tendiente a hacer comparecer por ante el Tribunal de la causa, a quien debe apersonarse para cumplir con lo ordenado -en este caso- para exhibir los documentos acordados en auto de admisión de pruebas, siendo verificable que la demandada en el presente asunto, es una persona jurídica (Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS) empresa a quien se le requirió que exhiba tales instrumentos, por lo que fue librada boleta de intimación que riela al folio 77 de la presente causa, a una persona natural, ciudadana GRACIELA PEREIRA, ya identificada, pero en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, denotándose igualmente que el referido comprobante de intimación fue recibido por una persona distinta a aquella quien aparece transcrita en su contenido, situación que alude el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXI HAYEK ya identificado, como equívoca y ratifica el Tribunal de la causa, como no ejecutada la intimación, al inferir que no consta en autos la misma.
Ahora bien, frente a este particular resulta imperioso resaltar que de haber existido algún error en cuanto a la intimación efectuada, la misma cumplió su fin único, al hacerse presente la empresa demandada al acto para la cual fue citada (Exhibición de Documentos) a través de uno de sus apoderados judiciales, abogado ALEXI HAYEK, plenamente identificado en autos, por lo que se estima que la intimación se efectuó; en este tipo de situaciones ha fijado criterio nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004, Exp. AA20-C-2003-000945, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, misma que se transcribe en extracto para su estudio; a saber:
Extracto sentencia 14/10/2004. Exp. AA20-C-2003-000945
(...)
"Si hubo algún error en cuanto a la citación por correo, la parte demandada compareció y en vez de contestar al fondo, consignó su escrito de cuestiones previas. De esta forma, el acto de citación cumplió su fin. El único posible agraviado, y con legitimación activa para impugnar el acto de citación, sería el demandado, quien nada alegó en su debida oportunidad y tampoco lo hizo el actor. Por tal motivo, los alegados errores en la citación no impidieron la continuación del proceso, eventuales errores que habrían sido subsanados y convalidados, no sólo con la efectiva contestación de demanda sino también con el silencio de ambas partes.
Por los motivos antes expuestos y de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la indispensable utilidad de las nulidades procesales, la presente denuncia por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y violación de los artículos 7, 12, 14, 15, 198, 206, 208, 212, 213, 216, 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 6 del Código de Civil; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada improcedente. Así se decide."

Visto que efectivamente se cumplió con la finalidad de la intimación y el Tribunal de la causa primigenia, desestimó tal acto, es menester considerar que el fallo recurrido causó un gravamen a la parte demandante -solicitante de la prueba de Exhibición de Documento- al omitir la prosecución de dicha prueba, por ende el auto de mero trámite recurrido bien es considerado apelable. Y así se declara.-
Frente a este particular esta Superioridad considera oportuno remembrar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a las omisiones de formas sustanciales del proceso por parte del Juez de la causa y sus consecuencias jurídicas; infiere la referida Sala en sentencia de fecha 7 de Mayo de 2013. Exp. AA20-C-2012-000582, lo siguiente:
Extracto sentencia de fecha 7 de Mayo de 2013. Exp. AA20-C-2012-000582. Sala de Casación Civil
(...)
"La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado OSCAR ARAGUAYAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante PABLO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.621, en contra de auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 9 de Octubre de 2017; en consecuencia se debe Revocar lo contenido en el referido fallo y se debe Ordenar al Tribunal de la causa primigenia reponer la causa al estado de que se fije el lapso que corresponda para evacuar la referida prueba, y una vez evacuada la misma, continuar el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el abogado OSCAR ARAGUAYAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante PABLO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.621 en contra del fallo, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 9 de Octubre de 2017. SEGUNDO: SE REVOCA lo contenido en el fallo de fecha 9 de Octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa primigenia, reponer la causa al estado de fijar el lapso que corresponda para evacuar la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte demandante, y una vez evacuada, proseguir el curso de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta horas antes meridiem (9:30 a.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza