REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Cinco (05) Abril de 2018
Años 207° y 159°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE ACCIONADA: BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, conuco de Cheo, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA - ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0059-18
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 03 de Abril de 2018, se dejo constancia: Que fue recibido un escrito libelar, constante por ocho (8) folios útiles, con sus respectivos anexos conformado por veintiocho folios útiles (28) y su vueltos. contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre tres (3) parcelas de terrenos contiguas, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas, con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8 Has, con 1.938 mts2) aproximadamente, ubicadas en las siguientes direcciones: i.-) La primera parcela de terreno, ubicada en la Calle las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Una Hectárea, con Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco metros cuadrados (1 Ha, con 9.835 mts2) aproximadamente; La segunda parcela de terreno, ubicada en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Dos Hectáreas, con Seis Mil Seiscientos Cincuenta metros cuadrados (2 Has, con 6.650 mts2) aproximadamente; Y la tercera parcela de terreno, ubicada en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Tres Hectáreas, con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (3 Has, con 5.453 mts2) aproximadamente, en dichas parcelas de terreno se desarrollan labores y actividades agrícolas de tipo vegetal, cursante al folio 37 del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2018, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0059-18, cursante al folio 38 del expediente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a este Tribunal Agrario a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la y Propiedad y Posesión Agraria, incoada en fecha 03 de Abril de 2018, por el ciudadano incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, y estando dentro del lapso legal correspondiente, seguidamente pasa a determinar si es competente o no, previas las consideraciones siguientes:
Sobre el asunto de la competencia es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual comenta el autor lo siguiente:
Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de las necesidades de cada instante. Así pues, la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la jurisprudencia Venezolana.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Juicio de Cobro de Bolívares derivado del Cumplimiento de un Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nº AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales Especiales, llámense agrarios, marítimos, de niños y adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En este mismo contexto, también es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., en la cual se determinó:
“…Omissis…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad productiva agroalimentaria que se realice en el predio, y en este sentido los artículos 151, 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables en el caso de autos disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia”.
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“….Omissis…”
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
“….Omissis…”
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
“Artículo 198: Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
Igualmente, también es importante destacar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla dentro de sus postulados fundamentales, que: la precitada ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que el legislador estableció en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y, en segundo lugar, atribuyen competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer y decidir sobre determinados asunto: (…) “ordinales 1° y 7° de la precitada Ley de Tierras, que establecen lo siguiente: “Acciones declarativas, posesorias en materia agraria, petitorias, y reivindicatorias…”, “….Omissis…”. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, (como lo es el caso de marras, que se trata de una Demanda de Acción Posesoria derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, (artículo 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras), todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. (Ver al respecto entre otras decisiones, la Sentencia Nº 563, de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Miguel Omar Valera Vásquez.”).
En cuanto a las Demandas de Acciones Posesorias por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Paula Andreina Sánchez Portillo, en la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón de fecha 21 de abril de 2009, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“… Omissis… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras políticos territoriales como Estado o República. Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06). Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”. Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1205 del 16 de junio de 2006)...”.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar presentado por la parte actora se observa, que se trata de una Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, cuyo objeto recae sobre unos lotes de terrenos con vocación de uso agrícola, por lo cual resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 numerales 1° y 7° de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente transcritos, en virtud de que el legislador le asigno competencias exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer y decidir las Acciones Posesorias derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, como es el caso que nos ocupa. Todo ello, atendiendo a la naturaleza agraria de estos asuntos, que extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgárselos a los tribunales especializados en la materia, como lo son los Tribunal de Primera Instancia Agraria, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural y al principio de seguridad alimentaría consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 305 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra reseñados, y tomando en consideración que en el presente caso, se trata de una Demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria cuyo objeto recae sobre unos lotes de terrenos con vocación de uso agrícola, ubicados en el Sector el Cardón. Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado lote de terreno se pueden realizar actividades agrícolas, es la razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declare COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria, incoada en fecha 03 de Abril de 2018, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, sobre tres (3) parcelas de terrenos contiguas, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas, con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8 Has, con 1.938 mts2) aproximadamente, ubicadas en las siguientes direcciones: i.-) La primera parcela de terreno, ubicada en la Calle las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Una Hectárea, con Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco metros cuadrados (1 Ha, con 9.835 mts2) aproximadamente; La segunda parcela de terreno, ubicada en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Dos Hectáreas, con Seis Mil Seiscientos Cincuenta metros cuadrados (2 Has, con 6.650 mts2) aproximadamente; Y la tercera parcela de terreno, ubicada en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Tres Hectáreas, con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (3 Has, con 5.453 mts2) aproximadamente, en dichas parcelas de terreno se desarrollan labores y actividades agrícolas de tipo vegetal. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POSESORIA
Seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano incoada en fecha 03 de Abril de 2018, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, y tal efecto observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al escrito libelar contentivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada por la parte actora, observa este Juzgador que no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE a sustanciación, en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
-IV-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE
En cuanto a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por la parte accionante, observa y advierte este Juzgador que la parte accionante, simplemente se limito a explanar en términos genéricos la solicitud de medida de protección y, en tal sentido, cito un conjunto de criterios jurisprudenciales relacionados con las medidas de protección agraria, pero no indicó la base legal que regulan las medidas autosatisfactivas agrarias, ni tampoco describió la situación fáctica concreta (los hechos) que originan la presunta amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la producción agraria y/o que pongan en peligro los recursos naturales renovables, y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Igualmente, cabe destacar que el accionante tampoco señalo quien o quienes, es la persona presuntamente responsable de tales hechos y circunstancias, conforme al supuesto de hecho previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena a la parte accionante que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida protección agraria, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DESOCUPACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE
En cuanto a la solicitud la medida cautelar de desocupación, solicitada por la parte accionante, observa y advierte este Juzgador que la parte accionante, simplemente se limito a explanar en términos genéricos la solicitud de medida cautelar de desocupación, pero no indicó, ni describió con precisión los requisitos concurrentes de procedencia que deben contener las medidas cautelares preventivas, tales como son: i.-) el Periculum in mora; ii.-) la presunción del buen derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris; y iii.-) el Periculum in damni, ni tampoco acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, requisitos fundamentales de procedencia que deben contener todas las medidas preventivas consagradas tanto en los artículos 152, 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se le ordena a la parte accionante que deberá subsanar y corregir su solicitud de medida cautelar, en tal sentido, el actor deberá explanar con precisión en el caso que nos ocupa, en que consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (el Periculum in mora); y del derecho que se reclama, así como el peligro inminente de daño, que es conocido con el nombre de Periculum in damni, que son los requisitos fundamentes para decretar la medida cautelar peticionada, en virtud de que los requisitos y condiciones de procedencia están expresamente previstos en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, toda vez que constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión establecida tanto en los artículos 152, 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora-, la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris, y el peligro inminente de daño, que es conocido con el nombre de Periculum in damni. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena a la parte accionante que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida cautelar de desocupación, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, sobre tres (3) parcelas de terrenos contiguas, constante de una superficie total de Ocho Hectáreas, con Un Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (8 Has, con 1.938 mts2) aproximadamente, ubicadas en las siguientes direcciones: i.-) La primera parcela de terreno, ubicada en la Calle las Delicias, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Una Hectárea, con Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco metros cuadrados (1 Ha, con 9.835 mts2) aproximadamente; La segunda parcela de terreno, ubicada en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Dos Hectáreas, con Seis Mil Seiscientos Cincuenta metros cuadrados (2 Has, con 6.650 mts2) aproximadamente; Y la tercera parcela de terreno, ubicada en la Calle La Esperanza, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Tres Hectáreas, con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (3 Has, con 5.453 mts2) aproximadamente, en dichas parcelas de terreno se desarrollan labores y actividades agrícolas de tipo vegetal. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.282, domiciliado en la Calle Piar del Sector El Espinal, Casa Nº 100, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, conuco de Cheo, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se ordena el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano BACISILIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.988, domiciliado en la Calle las Delicias del Sector El Espinal, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) para que proceda a dar contestación a la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 205 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de citación
CUARTO: Se le ordena a la parte accionante que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida protección agraria, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
QUINTO: Se le ordena a la parte accionante que proceda a subsanar y corregir los defectos de forma y de fondo, que adolece su solicitud de medida cautelar de desocupación, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
SEXTO: Notifíquese a la parte actora del presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.
SEPTIMO: Se INSTA a la parte actora a compulsar por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario copia certificada del libelo de demanda, así como del presente auto de admisión, a objeto de practicar la citación personal de la parte demandada. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIA,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0059-18
JHP/wgm/gj.
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