EXP. Nº VP31-R-2018-000011



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo




SOLICITANTE: HARRY LARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.513.026, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Maribel Chacón H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.118.

REQUERIDA: JENNIFER BEATRIZ ESPEJ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.318.406, domiciliada LecheríaS, estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Galia Ulanova González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.662

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha se desconoce.

MOTIVO: Solicitud de medida de suspensión de custodia a la madre y se designe al padre la custodia de ambos hijos.


Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2018, a recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ESPEJ LANDER, contra medidas preventivas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui, mantuvo la medida de prohibición de salida del país de los niños, medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado con respecto a la madre, y la inclusión del grupo familiar en un programa psicoterapéutico grupal e individual, en solicitud de medida de suspensión de custodia a la madre y se designe al padre la custodia, interpuesta por el ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA contra la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ESPEJ LANDER.

En fecha 4 de abril de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Harry Larry Small Nava, solicitó el decreto de medidas preventivas en resguardo de la integridad física y emocional de sus dos hijos de 5 y 7 años de edad, narró hechos ocurridos por ante el Consejo de Protección del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, entre las que pide se suspenda la custodia de los niños a la madre y se le designe a él la custodia de ambos hijos.

Consta en autos que declinada la competencia para ante este Circuito Judicial, en la cual hubo de ser decretadas medidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui Barcelona en fecha 25 de julio de 2014, de medida provisional de custodia y medida de prohibición de salida del país de los niños referidos en autos, a las cuales se opuso la progenitora de los niños en fecha 23 de febrero de 2015, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de oposición, y luego dictó la resolución mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas planteadas por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ESPEJ LANDER, y fijó medida provisional del régimen de convivencia familiar supervisado. Apelado el fallo fue oído el recurso y sube el expediente a esta alzada para su conocimiento.

Fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, consta en autos que la recurrente no formalizó el recurso propuesto.

En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 12 de abril de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ESPEJ LANDER, contra medidas preventivas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui, mantuvo la medida de prohibición de salida del país de los niños, medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado con respecto a la madre, y la inclusión del grupo familiar en un programa psicoterapéutico grupal e individual, en solicitud de medida de suspensión de custodia a la madre y se designe al padre la custodia de los dos hijos, interpuesta por el ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, contra la ciudadana JENNIFER BEATRIZ ESPEJ LANDER,. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 001 en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,