REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Abril de 2018.
207° y 159°

ASUNTO: VI21-V-2018-000039.
SENT. INT. N° 0208-18.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: BRENDYS AYNI CASTRO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.951.0003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YOLET FALCON, Inpreabogado No. 28.470.-
PARTE DEMANDADA: DERWINS ENRIQUE TORCATIS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.809.741, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil Dieciocho (2018), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada por la ciudadana BRENDYS AYNI CASTRO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.951.0003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DERWINS ENRIQUE TORCATIS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.809.741, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Ocho (48) del presente asunto boletas de notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificadas en fecha 20 de Marzo de 2018.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Veintidós 822) de Marzo de 2018, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia única.
En fecha Cuatro (04) de abril de 2018, compareció el Abogado en Ejercicio JAIME GARICA, y consigna poder notariado que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera, el cual se ordena agregar por auto de fecha 06 de abril de 2018.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana BRENDYS AYNI CASTRO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.951.0003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. ARGELIS GIL URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 0208-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. ARGELIS GIL URDANETA
LA SECRETARIA







YCHM/AGU/mg.-