REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Abril de 2018.
207° y 159°
ASUNTO: VP21-J-2017-000981.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0206-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES y ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.951.189 y V-18.119.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.950.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZZ, antes identificada, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 03/11/17, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió, ordenando así la notificación de la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA. Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2017, compareció la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, asistida por el abogado en ejercicio NELSON PA, a darse por notificada.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente certificada en fecha 12 de Marzo de 2018.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2018, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO y se fija para el díaTres (03) de Abril de 2018, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentra presente el solicitante, KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, asistido por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, asimismo comparece el abogado en ejercicio NELSON PAZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, según consta en Poder Notariado inserto bajo el No. 66, folios 200 al 202, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante el despacho del Registro Público del municipio Miranda del estado y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, manifestando el solicitante Seguidamente se le da la palabra al solicitante quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, en fecha veintitrés (23) de abril de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Miranda, sector 1, vereda 23, casa No. 9, parroquia Altagracia municipio Miranda del estado Zulia. Indica que convivieron en el domicilio conyugal hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal tomando cada uno por su lado, habiéndose tornado lamentablemente esta ruptura en una separación prolongada y definitiva de su vida en común desde el día 30 de octubre de 2008, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, en motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa ésta Juzgadora que el cónyuge admite estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que el solicitante indico que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescente de autos y ambos cónyuges la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El Régimen de Convivencia Familiar acordado es abierto, el padre KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES podrá visitar a sus hijos todos los días cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; asimismo podrá buscar a sus hijos el día sábado a partir de las ocho de la mañana (08:00a.m.) y los devolverá a casa de su legítima madre el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre pasará el día con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor; y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención según lo indicado por el solicitante, en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha 01 de julio celebramos un Acto Conciliatorio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Exp.: 2353-14; cuyo convenimiento fue en los siguientes términos: 1) El ciudadano KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, antes identificado, se compromete a suministrarle a sus hijos el veintiocho por ciento (28%) de su sueldo, como obligación de manutención. 2) Por concepto de Salud, medicinas y asistencia médica por cuenta de la madre. 3) Los útiles escolares y uniformes, serán sufragados por ambos padres. 4) El padre les suministrará el treinta por ciento (30%) del bono vacacional. 5) En caso de Liquidación, el padre se compromete a entregar el Treinta por ciento (30%). 6) El progenitor se compromete a entregarle a los niños el treinta y cinco por ciento (35%) de aguinaldos. 7) El progenitor se compromete a suministrarle el quince por ciento (15%) de cualquier bono que reciba por su relación de trabajo. Todo lo cual será depositado en la Cuenta No. 0134-0092-090922094638, de la entidad bancaria BANESCO, aperturaza por el Tribunal. QUINTO: Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hijo al interior o exterior el país, deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según sea el caso, cualesquiera la excepción como falta a este acuerdo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, acoge los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por la solicitante.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la cónyuge ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, otorgo poder especial al abogado en ejercicio NELSON JOSE PAZ VALBUENA, para que en su nombre y representación y sus menores hijos, “sostengan, representen y defiendan sus derechos en la solicitud de Divorcio 185-A, su manifestación inequívoca de divorciarse en virtud que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de Octubre de 2088, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere esta Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES y ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de abril de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos. En relación a la Obligación de Manutención no existe materia que analizar por cuanto la misma está debidamente homologada en Expediente No.2353-14, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo el número 0220 y 0221-18 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 0206-18.y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ARGELIS GIL URDANETA
LA SECRETARIA
YCHM/AGU/mg.-
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