REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000366
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 199-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016.
PARTES SOLICITANTES: JOSE JAVIER ACOSTA BRAVO y NEILA ROSA CHAVEZ CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-16.586.641 y V-16.586.358 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EMELY BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 133.605.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: SANTIAGO JOSÉ ACOSTA CHAVEZ, de cinco (5) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (5) de abril de 2017, cuando es presentado escrito de solicitud por DIVORCIO fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, por parte del ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.586.641, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial entre su persona y ciudadana NEILA ROSA CHAVEZ CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.586.358, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, mediante la cual hace uso del Despacho Saneador y ordena la corrección del mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 4 de mayo de 2017, se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la de la ciudadana NEILA ROSA CHAVEZ CUBA. Asimismo, en fechas 30 de mayo de 2017 y 7 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso las notificaciones debidamente firmadas por la ciudadana NEILA ROSA CHAVEZ CUBA antes identificada, y la fiscal 36° de Ministerio Público, las cuales fueron certificadas por la Coordinadora de Secretaría Temporal del Circuito en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dicto auto, de abocamiento, mediante el cual la Abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fija para el día quince (15) de noviembre de 2017, a las 11:00am, la celebración de la audiencia única.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se levanto acta de celebración de la audiencia única, mediante la cual este Tribunal ordena diferir la referida audiencia, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana NEILA ROSA CHAVEZ CUBA, y por cuanto de la revisión del presente asunto, la jueza temporal observo que la notificación de la referida ciudadana no fue de manera personal.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana NEILA ROSA CHAVEZ CUBA antes identificada, para lo cual en fecha 06 de febrero de 2018, el alguacil natural de este Tribunal realizó la debida exposición indicando la negativa de la ciudadana para firmar la boleta, agregándola al presente asunto.
En fecha 08 de marzo de 2018, se dicto auto, de abocamiento, mediante el cual la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo para el día 19 de marzo de 2018, a las 10:00am, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en el presente asunto.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 27 de febrero de 2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos JOSE JAVIER ACOSTA BRAVO y NEILA ROSA CHAVEZ CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-16.586.641 y V-16.586.358 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de DIVORCIO fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016. Así como la incomparecencia de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, intentado por los ciudadanos JOSE JAVIER ACOSTA BRAVO y NEILA ROSA CHAVEZ CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-16.586.641 y V-16.586.358 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 199-18.
LA SECRETARIA