REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VI21-J-2018-000210
SENTENCIA DEFINITIVA Nº. 214-18
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: MAICOL RAFAEL PAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.083.513, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el artíuclo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano MAICOL RAFAEL PAZ BRICEÑO, antes identificado, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo, el adolescente de autos, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo, literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curadora ad-hoc de su prenombrado hijo, a la ciudadana NAYLEE DEL CARMEN PAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.581.810, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 3 de abril de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión del adolescente de autos, haciendo del conocimiento del solicitante o interesado a los fines de que pueda certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente a que se de íntegro cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto.
En fecha 9 de abril de 2018, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NAYLEE DEL CARMEN PAZ BRICEÑO, propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de curadora ad hoc, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, igualmente se escuchó la opinión del adolescente de autos con respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el artículo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela.
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano MAICOL RAFAEL PAZ BRICEÑO, esta Juez en orden de los siguientes razonamientos señala, constan en autos: a) copia certificada de la sentencia definitiva N°. 0254-09, de fecha 16/06/2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, Juez Unipersonal N°. 02. b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos y c) acta de aceptación del cargo de la CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana NAYLEE DEL CARMEN PAZ BRICEÑO, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano MAICOL RAFAEL PAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.513, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo MICHAEL ANIBAL PAZ VARGAS, de quince (15) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, del adolescente de autos, a la ciudadana NAYLEE DEL CARMEN PAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.581.810, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de 2.018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N°. 214-18
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ