REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-0000267
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por La Fiscalia Sexta del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Oswaldo José Suárez Rosas y Carlismery del Valle Boadas Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.334 y V-21.324.871, respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, visto el contenido del escrito de fecha 13.04.2018, suscrito por la ciudadana Carlismery del Valle Boadas Subero plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. YTALIA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.336 mediante la cual informa desacuerdo con el monto de manutención acordada ante el Despacho Fiscal. En tal sentido, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere la Ley queda en cuenta de su contenido e indica a la diligenciante que el presente asunto se trata de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, en este orden y por cuanto la diligencia expresa en diligencia que el monto establecido fue Dos mil bolívares. Ergo de lo expuesto, este Despacho Judicial pasa a revisar el acuerdo suscrito por los mencionados ciudadanos, quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: (…) El padre aportara la cantidad de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales distribuidos de la manera siguiente mil Bolívares (Bs.1.000.00) quincenales y la cantidad de mil Bolívares (Bs.1.000.00) al fin de mes por concepto de obligación de manutención, referente a los gastos adicionales (Médicos, Medicina, entre otros) épocas escolares (uniforme, útiles) y gastos Navideños (ropa, juguetes) será por cuentas compartidas, siendo depositados en la cuenta corriente del Banco Bancaribe Nº 0114-0530495309015390 a nombre de la madre. En tal virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Literal “ i ”ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,

Abg. Daniel Girott Hernández