REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril del 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000259
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por La Defensoria Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Autorización de viaje internacional y Régimen de convivencia Familiar Internacional, suscrito por los ciudadanos Gustavo Emilio Obregón Iglesias y Krisner Esther Duran Peñaloza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.848.347 y V-24.655.416 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y (CUSTODIA), Primero: El niño permaneceré en el domicilio anteriormente señalado, bajo la responsabilidad de crianza en lo ateniente a la custodia del padre, y el padre autoriza el cambio de residencia del prenombrado niño, para que establezca su domicilio en la Republica de Chile en: región metropolitana santiago, comuna Quilicura, calle pedro Rivero, 1583, condominio de la campiña, edificio quiyai, apto. 108 santiago de chile, Republica de chile. Segundo: Así mismo, a fin de garantizarle los derechos del niño Sebastián Emilio, la madre por medio del presente acuerdo concede autorización especial al padre, para que represente ante cualquier institución publica o privada a su precitado hijo fuera del territorio venezolano, facultándolo para que en nombre de la madre, gestione, tramite, o solicite cualquier documento necesario en beneficio de el, relacionado con documentos de su identificación, representación y estudios. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: Tercero: Por cuanto el niño, establecerá su domicilio fuera del territorio de la Republica de Venezuela, en la dirección anterior mente señalada en la Republica de chile, se fijara un régimen de convivencia familiar abierto para la madre, en lo cual, podrá compartir con su hijo dentro y fuera del territorio Venezolano en cualquier momento, buscarlos en un lugar que se acuerde previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de 5 días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con el padre, con un lapso de antelación minino de de 3 días continuos. AUTORIZACIÒN DE VIAJE INTERNANCIONAL, Cuarto: En cuanto a los traslados del para viajes al exterior, fuera de La Republica Bolivariana De Venezuela por motivos recreacionales, académico, de salud, o si fuera el caso, con el fin de que disfrutar el derecho que tiene la madre y del precitado niño a fomentar lazos filiales maternos, bien sea con el fin del beneficio del prenombrado niño, el padre queda debidamente autorizado a que dichos traslados puedan ser realizados por vía aérea, marítima o terrestre, que comenzara a regir a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdo sin ningún limite de tiempo ni termino especifico, desde los Aeropuertos Internacionales que prestan servicio en la Republica de chile y la Republica de Venezuela, bien sea solo acompañado de su madre o padre. Quinto: Establecido el punto anterior, sea el caso que así lo requiera el tipo de viaje y como se estableció en el primer punto, por cuanto quien ejercerá la custodia del niño será el padre, la madre autoriza y faculta al mismo, para que en nombre de ella gestione, tramite, o solicite cualquier documento necesario en beneficio de su hijo, con relación a todo relativo con autorizaciones de viaje al exterior del domicilio que el niño así requiera, bien sea viajando con uno de los progenitores o acompañado por un tercero representante que faculte mediante autorización complementaria, la cual se tramitara mediante autorización autenticada y debidamente otorgada por ante cualquier notaria publica competente para tal fin, debiendo a su vez el padre informarle con anterioridad la madre o viceversa, de la fechas, duración y lugar de destino en que se realice el viaje fuera del país. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385, 386 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270, 387 y 392 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernández
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