REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000254
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yean Carlos Rodríguez y Dioryrmar Josefina Guarimata Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.816.061 y V-25.412.310 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres manifiestan que el ejercicio de la custodia de sus hijas se establecer de la siguiente manera: EL padre, ya identificado ejercerá la custodia de su hija Crismerlis Del Valle; y la madre, ya identificada, ejercerá la custodia de su hija Yeisimar Del Valle. En atención al ejercicio de custodia aquí establecido, ambos padres acuerdan régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: EL padre tendrá contacto directo con ambas hijas desde el día viernes a las 5:00pm hasta el día lunes a las 12:00pm con pernota, de la primera y tercera semana de cada mes y; la madre tendrá contacto directo con ambas hijas desde el día viernes alas 5:00pm hasta el día lunes a las 12:00pm con pernocta, de la segunda y cuarta semana de cada mes. En la celebración del día del padre y de la madre, las hijas compartirán con quien le corresponda. En su cumple años, la niña compartirán con ambos padres. Los padres se encargaran del cuidado de sus hijas durante el tiempo que esten bajos su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarse mutuamente. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a sus hijas. OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres voluntariamente acordaron respecto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, que cada padre la ejercerá en función de la niña sobre la cual ejerce la custodia, alimentación, vestidos, gastos escolares, gastos médicos entre otros. En virtud esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
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