REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OP02-S-2018-000019
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana Fabiana Patricia Palmero García, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.825.809, debidamente asistida por el Abogado José Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.553, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA) mediante la cual solicita se decrete Medida Anticipada de Autorización Judicial de Viaje al Extranjero. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Ahora bien, examinado como ha sido el presente asunto, esta juzgadora observa que la solicitante indica que su hijo es muy aplicado en sus estudios, es un adolescente ejemplar, de buenas costumbres y valores, mostrando una conducta merecedora de premiación, lo que lo hace merecedor de un viaje que le había ofrecido y que aún no había podido cumplir, relata asimismo que su tía, domiciliada en México, le ofreció la oportunidad de conocer la ciudad y poder visitarla con todos los gastos pagos y pasar unas merecidas vacaciones de al menos una semana, señala la progenitora que el padre de su hijo esta ausente desde que cuenta con un año de edad, hecho que la conllevo a introducir por ante este Circuito Judicial demanda de Privación de Patria Potestad cursante en el asunto OP02-V-2016-000500, situación que imposibilita obtener permiso necesario de su padre para realizar tan esperado viaje de recreación y esparcimiento; es por lo que acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar se decrete medida anticipada de autorización de viaje a favor del mencionado adolescente.

En atención a lo expuesto es menester señalar el contenido del artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

En tal sentido, de conformidad con los hechos narrados, se observa que la solicitud de medida anticipada se fundamenta en el derecho a la recreación, descanso, esparcimiento y libre tránsito del adolescente de autos, y señala la solicitante que en el año 2016 presento por ante este Circuito Judicial una demanda concerniente a Privación de la Patria Potestad, siendo menester resaltar que las medidas anticipadas, conforme con lo establecido en la señalada norma, solo se conceden con antelación a ser interpuesta la demanda respectiva. Asimismo resulta necesario indicar que las medidas preventivas contenidas en el articulo 466 de la citada Ley Especial, no contemplan autorizaciones de viaje por motivos de recreación y esparcimiento, en virtud que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Especial, no obstante si esta prevista la concesión de autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, ello para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña y/o adolescente, hechos estos que no se corresponden con el presente caso, ello así, el contenido de lo solicitado, constituye precisamente lo que ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo cumplimiento de las fases, entre ellas la mediación, y previa recopilación en autos de los elementos probatorios promovidos por una y otra parte, tendentes a demostrar la veracidad de sus dichos; por lo que en el presente caso, la autorización aquí planteada, mal pueden ser concedida a través de la presente solicitud.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la MEDIDA ANTICIPADA DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL solicitada por la ciudadana Fabiana Patricia Palmero García, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.825.809, debidamente asistida por el Abogado José Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.553. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza.
El Secretario.
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Daniel Girott Hernández
RMDG