REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OH04-X-2018-000013
Revisado como ha sido el presente asunto, y visto en especial el contenido del acta de fecha 13 y 18-04-2018, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales en atención al contenido del principio del Interés Superior del Niño y en aras de garantizar a éste su integridad personal y en especial su estabilidad emocional, en virtud de lo manifestado por ambos progenitores en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar provisional fijado por este Despacho en fecha 05-03-2018, considera necesario citar lo que al respecto del régimen de convivencia provisional y a la revisión de éste, dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.”
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Resaltado de este Tribunal)
Ello así, y en atención a la norma supra transcrita, siendo que el Juez de Protección tiene la facultad expresa en aquellos casos en los cuales una vez fijado el régimen de convivencia familiar provisional, éste puede ser revisado a solicitud de parte y en atención al interés superior del niño de autos, cada vez que el bienestar de éste lo justifique, y por cuanto en las entrevistas celebradas los días 13 y 18 de abril del corriente año, comparecieron ambos padres así como le fue garantizado al niño de autos su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fueron escuchadas la opinión de la abuela materna y tía paterna del niño respectivamente, en consecuencia se acuerda la modificación del Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido en fecha 05-03-2018 por Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días al mes, dos (02) veces a la semana, de forma intercalada, correspondiéndole los días sábados y domingos sin pernocta, iniciando el día sábado 05/05/2018 y domingo 06/05/2018, consecutivamente el día sábado 19/05/2018 y domingo 20/05/2018, posteriormente el día sábado 02/06/2018 y domingo 03/06/2018; sábado 16/06/2018 y domingo 17/06/2018; sábado 30/06/2018 y domingo 01/07/2018 sucesivamente el día sábado 14/07/2018 y domingo 15/07/2018, sábado 28/07/2018 y domingo 29/07/2018, sábado 11/08/2018 y domingo 12/08/2018 y así sucesivamente, en el horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 04:00p.m.
Dicho régimen será realizado con el apoyo y supervisión de la abuela materna o de la tía paterna del niño de autos respectivamente ciudadanas LUCERO AYALA y ADRIANA KARELY DAVILA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.206, correspondiéndole a la abuela materna el día sábado y a la tía paterna el día domingo; Ahora bien, cuando la abuela no pueda prestar el apoyo el día que le corresponda, la tía lo hará, con la salvedad de que si se trata del día Sábado el horario sería desde las 03:00pm hasta las 07:00pm por cuanto la misma manifestó que tiene compromisos académicos los días sábados en la mañana; la tía paterna deberá retirar al niño del hogar materno y retornarlo igualmente en el horario establecido, igualmente lo hará la abuela materna en la oportunidad que le corresponda, siempre previa comunicación con la madre y el padre del niño respectivamente en relación a quien realizará la supervisión y retirará y retornará al niño; cabe acotar, que dichos días podrán ser rotativos entre la tía y la abuela previo acuerdo entres estas con ambos padres, ello tomando en consideración algún compromiso o percance que pudiera tener alguna de ellas.
De igual modo el padre podrá compartir con su hijo vía telefónica o través de cualquier medio de comunicación o red social mínimo tres días a la semana, en un horario que no interfiera con las actividades escolares, de alimentación y descanso del niño.
Asimismo, el padre podrá asistir y participar en todas y cada una de las actividades de su hijo que sean organizadas en el colegio y que se requiera de su asistencia, siempre y cuando ello no implique la interrupción o distracción del niño durante dichas actividades.
Mientras el niño se encuentre compartiendo con su padre por el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar provisional Supervisado, éste será el responsable de su cuidado al igual que la tía paterna o la abuela materna quienes coadyuvan en el cumplimiento del régimen y en caso de presentarse algún percance con el pequeño, deberán participárselo a la brevedad a la madre; igualmente mientras el niño este con su padre, éste debe permitir el contacto vía telefónica con la madre en caso de que el niño así lo requiera.
Fijado como ha sido el presente Régimen Provisional Supervisado, se le hace saber a las partes que el mismo puede ser modificado siempre y cuando se requiera, en aras de garantizarle al niño su bienestar emocional así como su derecho a mantener contacto directo con su padre y madre. Del mismo modo, se le ordena a la progenitora ciudadana Diana Carolina Tabarquino Ayala, a dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar Provisional dictado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a las recomendaciones formuladas por la psicóloga en su informe realizado al grupo familiar, se exhorta nuevamente a ambos progenitores a asistir a terapias y orientaciones psicológicas para el manejo de los conflictos entre ambos padres y poder canalizar en positivo la comunicación entre estos, de forma tal que se le garantice el compartir del niño contando con el apoyo de un especialista que les oriente para el manejo de hábitos y disciplina del hijo y deberán consignar a este despacho las resultas de la atención recibida. Cúmplase.
El presente régimen mantendrá su vigencia hasta tanto el Juez de Juicio correspondiente dicte el fallo definitivo o hasta que se requiera de la modificación del mismo por las causales establecidas en la Ley Especial.
Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la falla técnica presentada por la única impresora operativa en el Circuito.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Sofía.
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