REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2017-000735
Solicitante: MARIANNY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.377, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Juana Reyes. Niño,Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),. Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18.04.2017, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento ordenando la inclusión de la respectiva nota marginal en las actas de nacimiento de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), presentada por su madre la ciudadana MARIANNY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.377, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Juana Reyes.
En fecha 19.06.2017 se admitió dicha solicitud con sus respectivos recaudos, ordenándose la publicación de un cartel de Notificación en un diario de Circulación Nacional o local conforme al artículo 461 concatenado con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer llamar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento así como también se ordenó oficiar al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informara a quien le pertenecía el número de cedula E-82.115.635. En fecha 24.11.2017 se recibió respuesta del Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante oficio N° ST-237-17 en el cual informan que el número de cedula E-82.115.635 no corresponde a ningún ciudadano registrado en la base de datos. En fecha 09.01.2018 fue consignado el cartel debidamente publicado, cuya certificación de la consignación fue realizada por la Secretaria en fecha 10.01.2018. Vencido el lapso concedido en el Cartel sin que compareciera interesado alguno En fecha 24.04.2018 se celebró la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Especial. compareciendo la solicitante ciudadana MARIANNY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, acompañada de su hija debidamente asistida por la Abg. Juana Reyes en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección, en compañía de la abuela materna de la niña manifestando que en el acta de nacimiento de su hija identificaron a su padre JULIO ANDRES LAGRULE de nacionalidad Dominicana con cédula de identidad N° E-82.115.635, siendo lo correcto identificarlo de nacionalidad Dominicana y portador del Pasaporte N° EX0281022, y que por esa situación no ha podido tramitar y obtener la cédula de identidad de su hija y es por eso que se vió en la necesidad de solicitar ante esta instancia la rectificación del acta de nacimiento de su hija a los fines de que se estampara nota marginal y se indicara el número de pasaporte del padre y sea subsanado el error ya que esta situación vulnera ante cualquier organismo público o privado los derechos inherentes a la niña, pues el número de cedula que aparece en el acta de nacimiento de la niña según le informaron en el SAIME no pertenece a nadie; por lo que solicita sea estampada la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de su hija, toda vez que el padre no cuenta con el número de cédula de identidad E-82.115.635.
Ello así y revisadas como fueron las documentales que constan en el presente asunto siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación del Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos, o interesada en la solicitud, no obstante persona alguna hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, siendo igualmente siendo que se evidencia del acta de nacimiento identificada con el Nº 1042 suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)la cual cursa en el folio (03) del presente asunto así como copia fotostática del pasaporte del padre que riela al folio (05) y oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería SAIME que cursa al folio (11) en el cual el número de cédula de identidad E- 82.115.635 no corresponde a ningún ciudadano registrado en la base de datos, y siendo que se evidencia que el mismo fue identificado en la respectiva acta de nacimiento de su hija con nacionalidad Dominicana y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.115.635, igualmente esta juzgadora pudo constatar de la documentación aportada con la solicitud, que efectivamente el ciudadano JULIO ANDRES LAGRULE de nacionalidad Dominicana es portador del Pasaporte N° EX0281022.
Al respecto disponen los artículos 1, 8,10,11,16, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
“Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”
“Artículo 10: Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personasen el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
“Artículo 11: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no configuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.”
“Artículo 16: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”
“Artículo 22: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley….”
Asimismo, disponen igualmente los Artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil que:
“Artículo 153: Los actos y hechos que afecten al estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.”
“Artículo 156: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Resaltado añadido)
Ello así, analizadas las razones de hecho y de derecho y los elementos probatorios consignados a los autos, considera quien suscribe que debe prosperar en derecho lo solicitado y en consecuencia se debe estampar mediante nota marginal en la referida acta de nacimiento que el ciudadano JULIO ANDRES LAGRULE de nacionalidad Dominicana es portador del Pasaporte N° EX0281022; por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.377, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección Abogada Juana Reyes. SEGUNDO: Estámpese Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1042 suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), con la finalidad de que se identifique correctamente a su progenitor como JULIO ANDRES LAGRULE, de nacionalidad Dominicana, portador del Pasaporte N° EX0281022. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño así como al Registro Principal de este estado. Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante. Particípese a las respectivas autoridades lo decidido. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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