REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril del 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000289

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la Homologación del Acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Autorización de Viaje Internacional y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luís Emilio Valdez González y Berlin José Fermín Astudillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.847.526 y V-20.902.189 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): El padre del niño viajará a la ciudad de Lima, Perú, el día 15 de Abril del 2018, país en el cual se residenciará el niño, permanecerá bajo la custodia de la madre, en calle Paéz, Sector Pueblo Nuevo, casa número 7, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme al articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La custodia la ejercerá la madre hasta que se residencie en la ciudad de Lima Perú, con el niño y con el padre donde ejercerán conjuntamente la custodia del mismo. Autorización de Viaje Internacional: El padre autoriza plenamente a su hijo, para que viaje fuera del territorio nacional a la cuidad de Lima, Perú, o a cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañada por su madre o la persona que esta indique; así mismo a residir o domiciliarse en la ciudad que se encuentre la madre siempre bajo la custodia de esta. Y ambos se autorizan los viajes internacionales de su hijo en el transcurrir del tiempo, y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, solo o acompañado de uno de sus progenitores. Este acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en las normativas establecidas en la Republica Bolivariana de Venezuela, los convenios suscritos y firmados por la nación. Igualmente, queda autorizada la madre para ser su representante en las instituciones educativas y de salud, sean públicas o privadas. También el padre autoriza a la madre para que gestione, tramite, solicite, cualquier documento que sea necesario o se requiera para el niño, siempre pensando en el Interés superior del Niño, tal y como lo establece el articulo 8 ejusdem. Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres antes descritos, acuerdan un régimen de convivencia familiar internacional amplio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza.

Abg. Yvette Moy Pavan


La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez




Natanael.R