REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000188
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATENIENTE A LA CUSTODIA, AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL suscrito por los ciudadanos RICHARD JOSÉ ANDRADE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.670.476, domiciliado en: Vista Bella, Calle 26, casa 17, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ELUZAY EUNICE PALOMARES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.113.047, domiciliada en Jorge Coll, diagonal al Supermercado, edificio Margarita Sol, piso 12-2, apartamento 2, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), asunto procedente de la Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATENIENTE A LA CUSTODIA Y AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE DOMICILIO: PRIMERO: Los niños permanecerán en el domicilio anteriormente señalado, bajo la responsabilidad de crianza en lo ateniente a la custodia de la madre, a la cual el padre autoriza el cambio de residencia de los prenombrados niños, para que establezca su domicilio en la Republica de Colombia en: Sector Villa Rey Soledad, Municipio de Barranquilla, Calle 51, numero 2F, Barranquilla, República de Colombia. SEGUNDO: Asimismo, a fin de garantizarle los derechos a los niños, el padre por medio del presente acuerdo concede Autorización Especial a la Madre para que represente ante cualquier institución publica o privada a sus precitados hijos fuera del territorio venezolano, facultándola para que en nombre del padre gestione, tramite, o solicite cualquier documento necesario en beneficio de ellos, relacionado con documentos de su identificación, representación y estudios. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR INTERNACIONAL: PRIMERO: Por cuanto la madre de los niños establecerá su domicilio fuera el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la dirección anteriormente señalada en la República de Colombia, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto al padre, podrá compartir con sus hijos dentro y fuera el territorio venezolano en cualquier momento, buscándolos en un lugar que se acuerde previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días continuos. AUTRIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: PRIMERO: En cuanto a los traslados para viajes al exterior, fuera de la República Bolivariana de Venezuela por motivos recreacionales, académicos, de salud o si fuera el caso, con el fin de disfrutar del derecho que tiene el padre y de los precipitados niños a fomentar lazos filiales paternos, bien sea con el fin del beneficio de los prenombraos niños, la mare queda debidamente autorizada a que dichos traslados puedan ser realizados por vía aérea, marítima o terrestre, que comenzara a regir a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdo, sin ningún limite de tiempo ni termino especifico, desde los Aeropuertos Internacionales que prestan servicio en la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, bien sea acompañado de su madre o padre. SEGUNDO: Establecido en el punto anterior, sea el caso que así lo requiera el tipo de viaje, y como se estableció en el primer punto, por cuanto quien ejercerá la custodia de los niños será la madre, el padre autoriza y faculta a la misma, para que en nombre de él gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio de sus hijos, para todo lo relativo con Autorizaciones de viaje al Exterior del domicilio que los niños así requiera, bien sea viajando con la madre o acompañados por un tercero representante que faculte mediante autorización complementaria, la cual se tramitará mediante autorización autenticada y debidamente otorgada por ante cualquier Notaria Publica competente para tal fin, debiendo a su vez la madre informarle con anterioridad al padre, de la fecha, duración y lugar de destino en que se realizará el viaje fuera del país. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Sofía.
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