REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000185
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN presentada por la Defensora Publica Auxiliar Cuarta de Protección de este estado, con ocasión al acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATINENTE A LA CUSTODIA, AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos Joan Alberto Chirinos Uranga y Jaqueline Motaban, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.101.893 y 13.341.088 respectivamente, en beneficio de sus hijas, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia): El padre de las niñas, ciudadano JOAN ALBERTO CHIRINOS URANGA, viajará a la ciudad de Lima, Perú, país en el cual se residenciará; las niñas permanecerán bajo la Custodia de la madre, ciudadana JAQUELINE MOTABAN, en la dirección Calle José Roman, Caserío Fuentes, casa s/n, cerca de estadium, Los Bagres, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, conforme al articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. La custodia la ejercerá la madre hasta que se residencie en la ciudad de Lima-Perú, con las niñas y con el padre, en la dirección ya antes aportada, donde ejercerán conjuntamente la custodia de las niñas. AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL: El ciudadano JOAN ALBERTO CHIRINOS URANGA, plenamente identificado, Autoriza Plenamente a sus hijas, para que viajen fuera del territorio nacional, a la Ciudad de Lima. Perú, ó a cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañada por su madre, la ciudadana JAQUELINE MOTABAN, o la persona que ésta indique; asimismo a residir o domiciliarse en la Ciudad que se encuentre la madre, siempre bajo la custodia de ésta. Y ambos se autorizan los viajes internacionales de sus hijas en el transcurrir del tiempo, y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse solas o acompañados de uno sus progenitores, éste acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en las normativas establecidas en la República Bolivariana de Venezuela, los convenios suscritos y firmados por la nación. Igualmente queda autorizada la madre para ser su representante en las Instituciones Educativas y de Salud, sean públicas o privadas. También el padre autoriza a la madre para que gestione, tramite, solicite, cualquier documento que sea necesario o se requiera para las niñas, siempre pensando en el Interés Superior del Niño, tal y como lo establece el articulo 8 ejusdem. CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: en beneficio de sus hijas, anteriormente identificadas, en los siguientes términos: ÚNICO: ambos padres asumirán los gastos de pasajes correspondientes a cada viaje, y asimismo ambos padres asumen los gastos con motivo de la Obligación de Manutención, como lo son: alimentación, vestuario, educación, recreación, etc., independientemente del país donde se encuentren las niñas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en beneficio de sus hijas anteriormente identificadas, en los siguientes términos: ÚNICO: Ambos padres antes descritos, acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito Judicial. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Mary Henriquez
|