REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2013-000485
DEMANDANTE: YULY CAROLINA BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.897.001. ASISTENCIA LEGAL: Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Abogada Dalia Carrillo. DEMANDADO: YULEXSY MARGARITA VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.195.503. BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REVISIÓN y RATIFICACION).
Se inició el presente asunto en fecha 14.08.2013 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta Abogada Dalia Carrillo por requerimiento de la ciudadana YULY CAROLINA BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.897.001. La demanda fue admitida en su oportunidad y se dio curso al procedimiento ordinario.
En fecha 20-01-2016 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia declarando con lugar la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana YULY CAROLINA BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.897.001, hermana materna del niño y se le otorgó la responsabilidad de crianza del pequeño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA, como parte de su familia extendida. Se ordenó la realización de una evaluación integral cada seis meses y que fuesen remitidas al Tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 10-04-2018 compareció a este Despacho la guardadora en compañía del niño a los fines de dar cumplimiento al seguimiento y revisión de la medida.
Posteriormente, en fecha 13-04-2018 comparecieron voluntariamente a este Despacho las ciudadanas YULEXSY MARGARITA VELASQUEZ FERNANDEZ en su carácter de madre biológica del niño y YULY CAROLINA BERMUDEZ VELASQUEZ, hermana materna y la guardadora actual del mismo, quien manifestó querer continuar con el cuidado de su hermano, manifestando además que por razones laborales en compañía de su pareja debía viajar y establecerse fuera del territorio nacional y al respecto la madre biológica del niño manifestó: “…Yo estoy totalmente de acuerdo con que mi hija YULY CAROLINA continue con el cuidado del niño, y que viaje con el sin ningún problema y se establezca con el niño en el país que ella vaya establecerse con su pareja, se que el niño estará bien cuidado por Yuly y por eso le doy todo mi consentimiento para que pueda viajar y establezca la residencia donde así lo requiera…”
Ello así y a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, resulta menester para este Tribunal observar las siguientes disposiciones legales:
La Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela en su artículo 75 establece: “ El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Resaltado del Tribunal)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” El mismo cuerpo legal en su artículo 395 establece los principios fundamentales que el Juez debe tomar en consideración a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda a cada caso, la norma señala:
Artículo 395. Principios fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a.- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b.- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c.- La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d.- La opinión del equipo multidisciplinario.
e.- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f.- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta la posibilidad de revisión de las Medidas de Protección, al disponer: “Artículo 131. Modificación y revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
Se observa de la norma anteriormente transcrita que, cuando una Medida de Protección ha sido dictada, con excepción de la adopción, puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, esto es procedente cuando las circunstancias que causaron las medidas hayan variando o cesado. Es pues evidente que en el presente caso el Tribunal de Juicio en fecha 20-01-2016 dictó Medida de Protección a favor del niño, específicamente la Colocación Familiar, para ser ejecutada en el hogar de su hermana materna y ha quedado igualmente evidenciado de las actas procesales que se ha producido una modificación en cuanto a los supuestos sobre los cuales se dictó la medida, variación que está vinculada directamente con el ámbito geográfico de aplicación de la Colocación Familiar.
Ahora bien, del presente asunto se desprende que el niño de autos se encuentra integrado al hogar de su hermana materna desde que contaba con un mes de edad, situación que se mantiene hasta la presente fecha, integración que se ha producido por cuanto la progenitora del mismo por razones de salud no se ha podido ocupar de sus cuidados, siendo así brindados dichos cuidados y protección requeridos por el niño a lo largo de sus cuatro años de vida en el hogar de su hermana materna, con auxilio de su pareja, lugar donde se le han garantizado todos sus derechos y donde se le ha brindado material y emocionalmente lo que el ha requerido para su bienestar físico y emocional, lo que le ha permitido desarrollarse como un ser humano sano y de provecho.
Así las cosas, revisado el presente asunto, así como lo manifestado por la guardadora en la entrevista de revisión de la medida y en el acta de comparecencia voluntaria de la madre biológica y de la guardadora del niño, tomando en consideración que el pequeño ha permanecido con su hermana desde muy pequeño, quien ha sido la responsable de cuidarlo, alimentarlo, brindarle educación, salud, y en fin le ha garantizado todos sus derechos; siendo que actualmente la ciudadana YULY CAROLINA BERMUDEZ VELASQUEZ, requiere trasladarse y establecerse fuera del Territorio Nacional junto con el pequeño y su pareja, y siendo que consta de autos que la madre biológica del niño, ciudadana YULEXSY MARGARITA VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.195.503, tiene pleno conocimiento de la situación y mas aun, la ha consentido, tal y como se desprende del acta de comparecencia que riela en autos del presente asunto, y atendiendo esta juzgadora al Interés Superior del Niño como principio de interpretación obligatoria en todas las decisiones que tienen que ver con niños, niñas y adolescentes; considerando igualmente que la guardadora quiere continuar brindándole los cuidados y la protección que su hermano necesite y requiere ser autorizada para trasladarse con el niño y establecerse fuera del territorio nacional libremente y sin limitación alguna, quien mediante asunto autónomo signado con el N° OP02-J-2018-000198 la madre biológica ha requerido autorización judicial para que su hija y guardadora del niño pueda viajar y cambiar de residencia al extranjero libremente, no obstante y a los fines de poder gestionar la residencia legal del niño en el país donde decida establecerse con su pareja para evitar su regresó obligatorio al territorio nacional lo cual produciría una separación del niño de su hermana y guardadora, quien siempre lo ha tenido bajo su cargo y cuidado y lo colocaría en una situación de evidente vulnerabilidad, al no contar con la persona que siempre le ha protegido, aunado al hecho de que es la única persona de la familia de origen que pudiera hacerse cargo del niño pues su madre biológica, por razones de salud no ha podido asumir su rol materno, en consecuencia, esta Jueza, visto que la responsable del niño es su hermana materna, es decir, un familiar con quien guarda parentesco por consanguinidad, y la mencionada ciudadana desea continuar asumiendo su protección, en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el artículo 396 ejusdem que señala:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, de conformidad con lo previsto en el articulo 395, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar al niño de autos sus derechos y en especial su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, quien deberá establecerse en el lugar donde éstos lo hagan, así como al libre tránsito ratifica la Medida de Colocación Familiar, pudiendo viajar y establecerse conjuntamente con el niño dentro y fuera del territorio nacional cuando así lo requiera y sin limitación alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
A- Ratifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de su hermana materna, ciudadana YULY CAROLINA BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.897.001, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del niño, dentro y fuera del territorio nacional, por lo que la mencionada ciudadana continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar y establecerse conjuntamente con el niño dentro y fuera del territorio nacional cuando así lo requiera y sin limitación alguna.
B- A los fines del seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a la guardadora informar a este Despacho, el lugar en el cual se encuentre establecida a los fines de oficiar a las autoridades correspondientes para que realicen el seguimiento del caso de manera anual.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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