REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
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ASUNTO: OP02-J-2018-000109
Partes: JOSE MIGUEL FERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.853, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR ARMANDO INOJOSA FERMIN y JUDELY MARIELA SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.810 y V-18.247.447 respectivamente. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 21/02/2018 por el Abogado JOSE MIGUEL FERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.853, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR ARMANDO INOJOSA FERMIN y JUDELY MARIELA SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.810 y V-18.247.447 respectivamente, cuya representación consta de poderes amplios y suficientes autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta anotados bajo los N° 21 y 15, Tomo 5 y 8, Folios 72 hasta el 74 y 48 hasta 50, del 11.01.2018 y 17.01.2018 respectivamente, de los libros llevados ante esa notaria durante el año 2018, en el cual manifiesta que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21.12.2006 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que por hacerse insostenible la vida en común decidieron voluntariamente separarse de hecho el día 05.02.2016, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna por lo que solicitan la disolución del vinculo que los une por mutuo consentimiento; de dicha unión procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)por los que solicitan se decrete el divorcio por mutuo consentimiento basados en la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, en expediente N° 12-1163 con sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, previa homologación de los acuerdos suscritos respecto a las instituciones familiares de sus hijos.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 12/04/2018 se admitió, se le dio entrada y en atención a lo peticionado así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Se observa de la solicitud presentada que ambos cónyuges, ponen de manifiesto el deseo de disolver el vínculo matrimonial que los unía por las desavenencias que imposibilitan la vida en común, respecto de lo cual invocaron el artículo 185-A del Código Civil y el contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio el apoderado de las partes alegó la imposibilidad de hacer vida en común, y manifestó el deseo de tienen de querer disolver el vinculo por mutuo consentimiento, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDGAR ARMANDO INOJOSA FERMIN y JUDELY MARIELA SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.810 y V-18.247.447 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21.12.2006 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por el apoderado judicial JOSE MIGUEL FERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.853 actuando en representación de los ciudadanos EDGAR ARMANDO INOJOSA FERMIN y JUDELY MARIELA SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.810 y V-18.247.447 respectivamente, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21.12.2006 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia de los hijos; En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre y será incrementada dicha suma en la medida de las necesidades de sus hijos. Los gastos de ropa, calzado, medicinas, servicios médicos, actividades especiales, planes vacacionales, viajes, Seguro de Hospitalización y Cirugía, inscripciones en los colegios, liceos, juguetes, gastos especiales del mes de Diciembre, en fin cualquier gasto imprevisto serán compartidos en partes iguales entre la madre y el padre. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre se compromete a depositar un monto igual a el de la obligación de manutención es decir DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para los gastos extras de útiles escolares en el mes de agosto y juguetes, ropa y demás necesidades en el mes de diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde se encuentren de lunes a viernes si fuere el caso a partir de la 1:00pm hasta la 8:00pm y los sábados y domingos si fuere el caso de 09:00am hasta las 09:30pm y podrá pasear con estos fuera de la misma los fines de semana u otros días que el decidiera, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios, así como también cumpleaños de los niños, vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, así como demás festividades, permitiéndose la pernocta en la residencia paterna. Ambos padres de mutuo acuerdo establecerán el régimen de convivencia y el horario del mismo. El día de la madre y el cumpleaños de esta los niños lo compartirán con la misma, y el día del padre y el de su cumpleaños los niños lo pasarán con este. Por desempeñarse el padre como Marino en una embarcación pesquera no podrá entenderse como incumplimiento del régimen de convivencia el tiempo que por motivo de su trabajo no pueda compartir con sus hijos. En el libelo se indicó no haber adquirido bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez