REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2018-000134


Parte Actora: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz. Parte Demandada: JOHANIS DE JESUS PEREZ CAMARGO y YORMARY LISBETH PARRA CONCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.135.393 y 20.529.807 respectivamente. Niñas, Niños y/o Adolescentes: (identidad omitida de conformidad con loprevisto en la lopnna). Motivo: Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención (Integración).


Se inicia la presente por solicitud de Medida de Colocación en Entidad de Atención en fecha 09.04.2018 incoada por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con loprevisto en la lopnna, hijas de los ciudadanos JOHANIS DE JESUS PEREZ CAMARGO y YORMARY LISBETH PARRA CONCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.135.393 y 20.529.807 respectivamente, la cual es admitida en fecha 11.04.2018, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de la madre en virtud que el padre se encontraba a derecho conforme al Artículo 462 de la Ley Especial por presentar diligencia en fecha 11.04.2018, del Ministerio Público, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público a la niña, oficio al Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitando información respecto a sí existe algún asunto en el cual la progenitora de la niña es parte y de ser positiva la información indicar el motivo, fase y estado así como copias certificadas del expediente de ser posible; siendo que consta de autos entrevista social e informe psicológico realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Casa Hogar Doña Lilia de Tovar, practicado al ciudadano JOHANIS DE JESUS PEREZ CAMARGO y a la niña de autos, del cual se constata que la psicóloga entre sus recomendaciones manifiesta: “…Brindarle un entorno con las adecuadas condiciones de afecto, normas y figuras parentales estables, en este caso el padre, junto a la abuela paterna y hermanos, parecieran ser la mejor opción para el cuidado y desarrollo de (identidad omitida de conformidad con loprevisto en la lopnna. Seguimiento por parte del Consejo de Protección correspondiente, quien deberá velar que el padre le brinde el ambiente y las condiciones idóneas a la niña…”; asimismo consta de los autos, acta suscrita por el progenitor de la niña quien compareció voluntariamente a este despacho en fecha 12.04.2017 manifestando su deseo de que sea egresada de la Casa Hogar su hija e indicó estar en las condiciones necesarias para tenerla, cuidarla y garantizarle sus derechos; igualmente informó que en la actualidad reside en Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, Calle 15, casa número 8-142, al lado del Módulo de los Cubanos, cerca de la Avenida que va directo a la redoma a Torondoy, y a la esquina a la derecha en la calle 16 esta el Taller de Herrería Tenilago y cuenta con estabilidad laboral para cubrir la manutención de su hija y demás grupo familiar.
Ello así, es de hacer notar que el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Dispone el artículo 128 del mismo cuerpo legal, que: “La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. Asimismo, nuestra legislación especial establece en su artículo 405 que: “La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”.

En el caso bajo estudio, en su oportunidad se procuró proveer a la niña de la protección necesaria, sin embargo aún y cuando a penas el presente asunto se esta iniciando por remisión de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, siendo que la niña de autos se encuentra en la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, por medida de abrigo dictada por dichos consejeros de protección y conforme a lo previsto en el Artículo 497-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez que fue localizado el progenitor de la niña éstos han debido adoptar las medidas necesarias para lograr la integración de la misma con su padre y no remitir el expediente al Tribunal para continuar el curso de una medida de colocación familiar en entidad de atención, por lo que una vez oída la intervención del padre y su manifestación de voluntad de querer hacerse cargo de su hija así como también, en atención al contenido del informe psicológico y la entrevista social, en especial las recomendaciones de la Psicóloga, la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención resulta innecesaria a la fecha, toda vez que el padre de la niña de autos manifiesta su deseo de estar con ella, cuidarla y garantizarle todos sus derechos además de que podrá estar nuevamente y compartir con sus hermanos y familiares de la rama paterna, lo cual coincide con lo recomendado por la experta psicóloga.

Así pues, dispone el artículo 128 del mismo cuerpo legal, que: “La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. En el caso de marras, se considera innecesaria la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada, toda vez que el progenitor de la pequeña de autos esta dispuesto a cuidar de su hija y brindarle la protección necesaria y conforme con las recomendaciones de la psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de dicha Entidad de Atención, invocando el Principio del Interés Superior del Niño en beneficio de la niña de autos, considera esta Jueza procedente la integración de forma inmediata de la referida pequeña al hogar paterno, por lo que se acuerda la revocatoria de la Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención debiendo pues ser ordenado el EGRESO de la niña de la Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar” y a tal efecto ofíciese a la Directora de la Entidad a los fines correspondientes. Así se decide.

Ahora bien, en acatamiento al contenido del segundo aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la integración de la niña de autos en su familia de origen nuclear, como lo es su padre, este Tribunal ordena se realice el seguimiento por un año, debiéndose realizar un mínimo de cuatro (4) evaluaciones integrales a dicho grupo familiar, y por cuanto el padre reside en Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, Calle 15, casa número 8-142, al lado del Módulo de los Cubanos, cerca de la Avenida que va directo a la redoma la Guardia a Torondoy, se ordena comisionar a los miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia a fin que se sirvan realizar el seguimiento correspondiente. Así se establece
De igual modo y como quiera que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado dictó una medida de protección de separación del entorno en contra de la madre de la niña ciudadana YORMARY LISBETH PARRA CONCHO por las lesiones ocasionadas a ésta, dictada en fecha 02.03.2018 y ratificada en sede administrativa el 05.03.2018 y por cuanto según manifiestan los Consejeros de Protección en su escrito presentado en este Despacho la referida ciudadana se evadió de la Circunscripción Judicial de este estado y presumen que se encuentra con sus familiares maternos en el estado Zulia, en aras de garantizar el cumplimiento de dicha medida y en protección del Derecho a la Integridad Personal, Física, Psíquica y Moral de la niña, se ordena oficiar a los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Colon del estado Zulia para que como miembros del Sistema para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes llamados a la protección y atención de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, aseguren el goce efectivo de los derechos y garantías de la niña de autos y el cumplimiento de la medida de separación del entorno de la progenitora ya identificada, para lo cual se requiere realicen un seguimiento al grupo familiar en su lugar de residencia en Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, Calle 15, casa número 8-142, al lado del Módulo de los Cubanos, cerca de la Avenida que va directo a la redoma la Guardia a Torondoy y remitan a este despacho periódicamente los resultados del mismo. Así se decida
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: La INTEGRACIÓN INMEDIATA de la niña (identidad omitida de conformidad con loprevisto en la lopnna con el padre, ciudadano JOHANIS DE JESUS PEREZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V-15.135.393. Expídase constancia.
SEGUNDO: COMISIONAR a los miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a fin que se sirvan realizar el seguimiento correspondiente conforme a lo dispuesto en el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña Lilia de Tovar” a los fines de participarle de la presente decisión a objeto de que se sirva dar el Egreso Inmediato de la niña (identidad omitida de conformidad con loprevisto en la lopnna).
CUARTO: Ofíciese al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Colon del estado Zulia para que como miembros del Sistema para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes llamados a la protección y atención de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, aseguren el goce efectivo de los derechos a la Integridad Personal, Física, Psiquica y Moral de la niña (identidad omitida de conformidad con loprevisto en la lopnna en virtud de la medida de protección dictada de separación del entorno de la progenitora YORMARY LISBETH PARRA CONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.529.807, para lo cual se requiere realicen un seguimiento al grupo familiar paterno en su lugar de residencia en Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, Calle 15, casa número 8-142, al lado del Módulo de los Cubanos, cerca de la Avenida que va directo a la redoma la Guardia a Torondoy y remitan a este despacho periódicamente los resultados del mismo. .
Expídanse las copias certificadas que a bien requieran las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Yvette Moy Paván
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez