REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000055
Partes MANUEL ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO y LAURA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.336.990 y Nº V-15.675.134, respectivamente. Asistencia Legal: Abogadas LUCIA PENA y DANIELA YEPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.670 y Nº 138.685 respectivamente. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 30/01/2018 por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO y LAURA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.336.990 y Nº V-15.675.134, respectivamente, asistidos por las Abogadas LUCIA PENA y DANIELA YEPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.670 y Nº 138.685 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01.12.2011 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que desde hace más de cinco años por diferencias surgidas en su vida conyugal existe una ruptura insubsanable y prolongada de la vida en común por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación existiendo la ruptura prolongada de la vida en común. En su escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 09/04/2018 se le dio entrada y se admitió la solicitud y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso para decidir, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años.
En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)



Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO y LAURA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.336.990 y Nº V-15.675.134, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 01.12.2011 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.


En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia del hijo y el padre ejercerá la custodia de la hija; En cuanto a la obligación de manutención, cada progenitor se encargará de la manutención del hijo que se encuentre a su cargo. Los montos de medicinas, exámenes de laboratorio, pagos de consultas médicas, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor del excedente de la póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, serán alternos comenzando por el presente año 2018 con la compra de útiles, morrales y poncheras por parte de la madre y uniformes por parte del padre, correspondiéndole a éste último los cinco (5) pantalones, mono para deportes y cinco (5) camisas, así como cada par de zapatos escolar y deportes, medias y guardacamisas. En el mes de diciembre el padre costeará los gastos de vestuarios y calzados de los niños para los días 24 y 25 y la madre para los días 31 de diciembre y primero de enero. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los niños compartirán fines de semanas con el progenitor que no ejerce su custodia cada quince (15) días, es decir sábado a domingo siendo el caso que el padre o la madre deberá retirarlos los días sábados a las 8:00 am hasta el domingo a las 6:00pm. El día de los niños será alternado anualmente, comenzando en el 2018 con el progenitor que ejerce su custodia. EL día de las madres y del padre lo pasarán ambos niños con el progenitor que corresponda al día que se celebra. En periodo de vacaciones corresponde en el presente año 2018 del 01 de julio al 15 de agosto con el padre y del 16 de agosto al 16 de septiembre a la madre. Del 15 al 26 de diciembre con la madre y del 27 de diciembre al 1 de enero de 2019 con el padre. Semana Santa, los primeros cinco días comenzando con el viernes de concilio corresponderá a la madre y los restantes cinco días con el padre culminando con el domingo de resurrección. Carnavales los dos primeros días con la madre y los dos restantes con el padre los mismos serán alternados anualmente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO Y LAURA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.336.990 y Nº V-15.675.134, respectivamente, asistidos por las Abogadas LUCIA PENA y DANIELA YEPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.670 y Nº 138.685 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01.12.2011 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez