REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2015-001868
Solicitante: PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.452.248 asistido por la Abogada Ana Coromoto Mujica de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.636 en contra de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.015. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y en observancia a los recientes criterios jurisprudenciales que han surgido en torno a la institución del Divorcio.
Se inicia el presente asunto de solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en fecha 04.02.2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Extensión Acarigua por el ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, asistido por Abogado.
En su escrito manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE en fecha 17.06.1995 ante el Prefecto del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que fijaron su domicilio conyugal en Calle 01, Casa Nº 09, Sector Cotoperiz II, San Juan Bautista, estado Nueva Esparta. Que de su unión procrearon tres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). por lo que acude a solicitar la disolución del vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señaló haber adquirido bienes que partir. De igual modo fueron definidas las instituciones familiares.
En fecha 06.02.2015, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE con la advertencia de que luego de la constancia que hiciera la secretaria de haberse practicado su notificación se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como se ordenó oir la opinión del adolescente.
Consta notificación positiva de fecha 15.07.2015 de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE y ese mismo día se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades de Ley. En fecha 17.07.2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia. Llegado el día, es decir el 29.07.2015 fue celebrada la audiencia en la cual se dejó constancia de la parte solicitante ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ asistido de su Abogada así como también se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE ni por si , ni por medio de apoderado; la parte solicitante acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 446 del 15.05.2014, insistió en la apertura del lapso de la articulación probatoria, siendo acordado por el tribunal computando dicho lapso a partir del día hábil siguiente a la realización de la audiencia, siendo presentado por el solicitante en fecha 03.08.2015 escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas y llegado el día fijado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante y de los testigos sólo compareció la Abogada Asistente del solicitante, por lo que fue declarado desierto el acto.
En fecha 11.08.2015, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, estando dentro del lapso para decidir, se declaró incompetente por el territorio por estar demostrado en autos que el ultimo domicilio de los cónyuges fue establecido en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20.10.2015, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el presente asunto y mediante auto de fecha 26.10.2015 se le dio entrada y se le asignó el número de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito y se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes intervinientes en la litis, compareciendo en fecha 28.10.2015 la Abogada Antonia Bello inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.719 actuando en su carácter de apoderada de la parte solicitante, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 16.10.2015, bajo el Nº 16, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y mediante diligencia consigna el referido poder en copia fotostática previa certificación de secretaria de la presentación ad efectum videndi.
Mediante auto de fecha 31.03.2016 se aboca al conocimiento de la causa una nueva jueza y el 21.04.2016 se aboca para conocer de la misma una nueva jueza y vencido el lapso del abocamiento se ordena recabar las resultas de la notificación de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE; Seguidamente el 30.01.2017 compareció el solicitante asistido por la abogada Angela Bibiana León López inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.980 y le confirió poder apud-acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 23.02.2017 se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe y se recibieron las resultas positivas de la notificación de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE del abocamiento de la Jueza Luisana Marcano y mediante auto de fecha 14.06.2017 en atención al principio de inmediación y al debido proceso se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE la fecha de la audiencia debiendo comparecer acompañada del adolescente . Cursa en autos, constancia de Secretaria de fecha 13.11.2017 median te el secretario realiza certificación de llamada de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE quien manifestó haber recibido boleta de notificación de la audiencia y solicitó se difiriera la misma por no poder asistir por la dificultad para conseguir boleto a éste estado.
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia fijada es decir 14.11.2017, anunciado el acto por el Alguacil, sólo compareció la parte solicitante y por cuanto se designó una jueza temporal, ésta se abocó al conocimiento de la causa y se difirió la audiencia a los fines de dejar transcurrir el lapso del abocamiento, luego de los cual la causa continuaría su curso. Vencido el lapso del abocamiento se dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia para el día 06.02.2018 ordenándose la notificación de la nueva fecha a la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE, cuyas resultas fueron positivas, sin embargo no hubo Despacho en el Tribunal ese día y en fecha 28.02.2018 se reprogramó la misma para el día 09.04.2018 ordenándose notificar nuevamente la fecha a la ciudadana ya citada tantas veces.
En fecha 01.03.2018 se recibió poder apud acta conferido por la parte solicitante a la Abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354 y mediante escrito de fecha 22.03.2018 invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09.12.2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó la supresión de la audiencia fijada y consignó sentencia de Obligación de Manutención establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06.06.2016.
Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, es decir 09.04.2018, anunciado el acto por el Alguacil, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante asistido por su abogada acreditada en autos así como de la Fiscal Octava del Ministerio Público de este estado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE y de autos no consta apoderado designado para actuar en representación de ésta; en su intervención el solicitante insistió en la disolución del vinculo matrimonial por tener más de 5 años separado de la madre de sus hijos, por no haber ningún tipo de convivencia por cuanto no existe ningún tipo de afecto entre estos; igualmente indicó que el monto de la obligación de manutención había sido establecido mediante sentencia de fecha 06.06.2016 así como también definió las demás instituciones familiares y su abogada asistente siendo que no compareció la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE a pesar que consta en autos todas las notificaciones libradas para que acudiera a la audiencia o hiciera oposición sin embargo no lo hizo por lo que en atención al contenido de las sentencias vinculantes del máximo Tribunal de la República que regulan la materia de divorcio siendo que no hay oposición alguna así como se desprenden de autos suficientes elementos que demuestran la ruptura prolongada que ha existido entre las partes solicita la no apertura de la articulación probatoria ordenada en el auto de fecha 14.06.2017 y se declare la disolución del vinculo tomando en consideración la sentencia de obligación de manutención que riela en autos y las demás instituciones ya definidas; de igual modo en la audiencia la Representación Fiscal opinó favorablemente en relación a la petición del divorcio en virtud de estar llenos los extremos legales pertinentes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Basándose este Tribunal en los recientes criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, se observa que el presente asunto se corresponde a una solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil con notificación del otro cónyuge, según sentencia Nº 446 dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014, por existir más de cinco años de separado de su cónyuge, es decir hay una ruptura prolongada de la vida en común en virtud de no existir ninguna intención de reconciliación ni convivencia marital, pues ya no existe ningún tipo de afecto hacia su cónyuge, y aunado a ello invoca la Sentencia Nº 1070 de fecha 09.12.2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover cuyos extractos se citan brevemente a continuación:
Sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Resaltado de este Tribunal)
Sentencia Nº 1070 de fecha 09.12.2016
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos. De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión. Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
(…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n°693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona….“ (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuelta de Merchan se realizó una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil en la que se estableció que no son taxativas las causales de divorcio previstas en dicho articulado por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por tales causales o por cualquier otra que impida la continuación de la vida en común, de cuya sentencia se cita el siguiente extracto:
“…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, resulta necesario citar brevemente el criterio establecido en el expediente Nº 2016-000479 con ponencia del Magistrado de la Sala Civil Doctor Guillermo Blanco Vázquez, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, quien en respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Nº 446 del 15.05.2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 02.06.2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 09. 12.2016, expediente Nº 16-916 estableció que el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio referidas en las citadas sentencias debe ser mediante un procedimiento célere, breve y expedito, por lo que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por la terminación del afecto, no existe prueba del sentimiento del desafecto ya que no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, por el contrario debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto, por lo que a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y el trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante y establece:
“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide…”
Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo manifestado por la parte solicitante en su escrito libelar así como en la audiencia del 09.04.2018 y la sentencia de Obligación de Manutención establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06.06.2016 cuyo contenido se da por reproducido.
En nuestra legislación así como en jurisprudencia reiterada, se ha sostenido que la institución del Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, por lo tanto y en razón de encontrarse de hecho roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto en su demanda de divorcio, pues se estaría en franca violación del derecho a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad del cónyuge que manifiesta el deseo de disolver el vínculo matrimonial, por lo que se ha establecido mediante jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal la posibilidad de disolver la relación matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto, creador de disfunción en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, puede ser alegado con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto invocado.
En consecuencia, siendo que no existe contradictorio y por cuanto la Representación Fiscal no ejerció objeción alguna sobre el procedimiento, emitiendo opinión favorable sobre el mismo y visto asimismo que en el caso bajo estudio el solicitante en su escrito libelar y en la audiencia celebrada requirió la disolución del vinculo matrimonial en virtud de tener más de cinco (5) años de separado de su cónyuge, sin ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos dada la perdida del afecto entre ambos, como causales para la ruptura de la relación matrimonial, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil y lo dispuesto en las sentencias 693 de fecha 02 de junio de 2015, Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, todas estas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Expediente Nº AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil incoada por el ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.452.248 en contra de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.015, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17.06.1995 ante el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil incoada por el ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.452.248 asistido por la Abogada Ana Coromoto Mujica de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.636 en contra de la ciudadana YURAIMA ISABEL ALBERT ISAIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.015, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre estos, contraído en fecha 17.06.1995 ante el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En lo que respecta al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del hijo, tiene en cuenta lo manifestado por la parte solicitante en su escrito libelar y en la audiencia de fecha 09.04.2018 así como la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06.06.2016 cuyo contenido se da por reproducido quedando establecidas dichas instituciones en los términos siguientes:
En relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercido por ambos padres y la Custodia por la madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será Amplio, pudiendo compartir con su hijo cuando éste así lo quiera, pudiendo ser trasladado fuera de la residencia materna en ocasiones especiales como: Día del padre, carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, día de cumpleaños del niño entre otros, asimismo podrán comunicarnos vía telefónica. En relación a la Obligación de Manutención existe una sentencia de establecimiento de obligación de manutención del 06.06.2016 dictada por el Tribunal de Protección de Acarigua estado Portuguesa en la cual se estableció un monto en la cantidad de quince mil bolívares mensuales, sin embargo ese monto voluntariamente lo ha ido incrementando el padre y deposita en la cuenta de Banesco a nombre de la madre, y cumpliendo como lo ha hecho con lo establecido en dicha sentencia, ha decidido aumentar el monto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, quedando lo demás rubros y compromisos tal y como se establecieron en la sentencia supra citada referente a dicha institución. Para mayor ilustración se debe anexar, copia fotostática de dicha sentencia y del acta suscrita en fecha 09.04.2018. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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