REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OH04-X-2018-000025

Dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 02-04-2018 en el Asunto Principal distinguido como OP02-V-2017-000373 y vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en la oportunidad de celebrarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual solicita medidas preventiva sobre el sueldo que percibe el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual manera, el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b. Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Ahora bien, visto el contenido de los mencionados artículos, siendo que del primero de los mencionados se desprende que las medidas pueden ser decretadas a solicitud de parte, o de oficio, siendo necesario para ello solo que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, observa esta juzgadora que la solicitud es realizada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien en la oportunidad de haberse celebrado la Fase de Sustanciación señaló: “…asimismo solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el obligado alimentario a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que le corresponde a la niña mientras el Juez de Juicio decida lo conducente…”. En razón de que quien solicita las medidas en el presente caso es la representante del Ministerio Publico, quien tiene la legitimidad para hacerlo de acuerdo con lo previsto en el articulo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, y a los fines de asegurar a la niña de autos su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el sueldo del obligado, por lo que se ordena retener el monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual integral devengado por el ciudadano JULIÁN JOSÉ ORTIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.930.081, incluyendo lo devengado por concepto de bono de alimentación. En tal sentido, el empleador deberá retener el monto señalado y remitirlo a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana OSNERI CORNALINA CABEZA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.111.289, a fin de ordenar la apertura de una cuenta bancaria cuyo numero será proporcionado posteriormente al empleador. Igualmente, para inicio del año escolar deberá descontar una cantidad adicional por el mismo monto de la mensualidad para cubrir los gastos de inicio de año escolar. En cuanto al mes de diciembre, para los gastos navideños, se ordena retener el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que perciba el obligado, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 466-B literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado, por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) del monto generado, en tal sentido debe librarse oficio al empleador a fin de que retenga lo ordenado en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa. Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Blindados de Oriente, S.A a los fines de informarle sobre la medida decretada por este Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan.
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.

YMP/MPV.-