REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO: DM-0912-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EFREN DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar y titular de la cédula de identidad No. V-7.545.847.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.445.
PARTE DEMDANDADA: Ciudadano JESUS CARDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.410.932 y PDVSA, EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 40, Tomo 196- A Sgdo. De fecha 07 de octubre de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMDANDADA: YETXICA MEDINA ALADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.115, actúa como apoderada judicial de PDVSA, EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE. S.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, ante este Tribunal, el ciudadano EFREN DELGADO, debidamente asistido por el abogado DANIEL BRUNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.445, interpuso demanda por daños materiales, contra el ciudadano JESUS CARDIE y PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., por daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación. Librándose al efecto los oficios respectivos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al Presidente de Petróleos de Venezuela, al Presidente de la Empresa Nacional de Transporte S.A. y al ciudadano JESUS CARDIE, en su condición de conductor.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano EFREN DELGADO, debidamente asistido por el abogado ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.339 así como la abogada YETXICA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.115, actuando en su condición de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENENZUELA, quien solicitó la cita en garantía de la empresa la Occidental de Seguros.
Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2016, la abogada YETXICA MEDINA, dio contestación a la presente demanda y ratificó la solicitud de que sea citada en garantía la empresa la Occidental de Seguros.
Por diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2016, la abogada YETXICA MEDINA consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano EFREN DELGADO, asistido por el abogado WILLIAM GONZALEZ, promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, así a la empresa la OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A., cuya citación en garantía solicitó la apoderada judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ordenándose la notificación del demandante de la referida decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, a la fecha en que se produce el presente fallo, no ha sido verificada la citación de la parte demandada ni del tercero citado en garantía. Asimismo, se advierte que luego del auto de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, así como a la empresa la OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A., no existe actuación alguna de la parte demandante a los fines de procurar la continuación del presente juicio.
Así las cosas, considera la Juez que suscribe que por cuanto la parte demandante desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés en lograr la citación de la parte demandada, y del tercero, y así impulsar el presente procedimiento, ha transcurrido mas de un año y seis meses, (excluyendo los lapsos de receso judicial) de absoluta inactividad por parte del demandante, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por DAÑOS MATERIALES, derivados de accidentes de tránsito incoado por el ciudadano EFREN DELGADO contra el ciudadano JESUS CARDIE y PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por DAÑOS MATERIALES, derivados de accidentes de tránsito incoado por el ciudadano EFREN DELGADO contra el ciudadano JESUS CARDIE y PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO

En esta misma fecha siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO






Exp. Nº DM-0912-13