REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de abril de 2018
207º y 159º
Asunto Nº OP02-J-2018-000143
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06.03.2018 por los ciudadanos ROYMAN JOSE ROJAS ORTEGA y TEREMY YADIRA HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.128.969 y V.- 11.827.569 respectivamente, asistidos de las abogadas MARIANA SILVA y INES MENDEZ, inpreabogados números 260.741 y 118.642. Manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.12.2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Sucre, según consta de acta número 220, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se ha interrumpido la vida en común desde hace varios años; por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185 del Código Civil, y los postulados de la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 12-1163. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos hijos, los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacidos en fecha 03.11.2005, y 02.12.2006.
Admitida en su oportunidad, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva manifestación de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02.06.2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos ROYMAN JOSE ROJAS ORTEGA y TEREMY YADIRA HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.128.969 y V.- 11.827.569 respectivamente, asistidos de las abogadas MARIANA SILVA y INES MENDEZ, inpreabogados números 260.741 y 118.642, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693 de fecha 02.06.2015 respecto del articulo 185 del Código Civil; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.12.2001 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Sucre, según consta de acta número 220, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en el equivalente a un salario básico, actualmente en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 392.646,00), cantidad que se incrementará conforme a los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Adicional a ello, ambos progenitores cubrirán en igual proporción los gastos derivados de la escolaridad, tales como matricula, inscripción, y mensualidad de colegio y transporte, así como lo inherente uniformes, útiles escolares y vacaciones. Respecto del mes de diciembre, ambos padres proveerán al niño de vestido, calzado y regalos propios de las festividades decembrinas, siendo que cualquier gasto extraordinario o eventual, medico, de salud, entre otros, serán cubiertos en igual proporción por ambos progenitores, conforme a lo convenido en su solicitud.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijos compartirán de forma amplia, sin que ello perturbe los horarios escolares. Respecto de periodos vacacionales escolares, los niños permanecerán un mes con cada progenitor, mientras que respecto de Carnavales, Semana Santa, culminación de año escolar, y festividades decembrinas, las mismas serán compartidas y disfrutadas de forma alterna. Los niños pernoctarán con el padre de viernes a sábado.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Liseth Cazorla Avila
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