REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-S-2018-000020
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Mediante escrito de fecha 16.04.2018, la ciudadana Fabiana Patricia Palmero García, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.825.809, asistida del Abogado José Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, requiere se decrete Medida Preventiva Anticipada en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacido el 24.05.2002, de quince (15) años de edad, para que se le conceda Autorización Judicial de Viaje al Extranjero, en consecuencia, este Despacho Judicial la ADMITE, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.
Refiere en su escrito la solicitante que su hijo es muy aplicado en sus estudios, un adolescente ejemplar, de buenas costumbres y valores, con una conducta merecedora de premiación, ya que además de buen estudiante realiza actividades extracurriculares deportivas, lo que lo hace merecedor de un viaje que le había ofrecido y que a la fecha no ha podido cumplir, no obstante ello una tía, domiciliada en México, le ofreció la oportunidad de conocer la ciudad y poder visitarla con todos los gastos pagos y pasar unas merecidas vacaciones de al menos una semana, señala la progenitora que el padre de su hijo esta ausente desde que contaba con un año de edad, lo que la conllevo a introducir ante este Circuito Judicial demanda de Privación de Patria Potestad tramitado en asunto OP02-V-2016-000500, situación que imposibilita obtener permiso necesario de su padre para realizar tan esperado viaje de recreación y esparcimiento; por lo que requiere se decrete medida anticipada de autorización de viaje a favor del mencionado adolescente. En atención a su contenido propicio, es traer a colación que su requerimiento encuadra dentro de lo establecido en el literal “f” del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el capitulo IV de la citada Ley Especial, por lo que debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario; ello así toda vez que ante la negativa y/o imposibilidad del padre de otorgar dicho permiso _de ser el caso_, es menester concederle la oportunidad de exponer en un procedimiento, las razones que dan lugar a dicha negativa, o en su defecto agotar las gestiones para su notificación; procedimiento que contempla ciertos requisitos, y en el que deben llevarse a cabo ciertos actos, cumpliendo con los lapsos previstos en la Ley, en garantía y resguardo de los derechos y deberes de uno y otro progenitor, y en especial los del adolescente, respecto de quien debe determinarse lo mas conveniente a su interés superior; pero es el caso que tal como se indicó la madre solicita como medida cautelar le sea concedida dicha autorización, y en ese sentido es menester resaltar que dentro de la gama de medidas cautelares contempladas en el articulo 466 de la citada Ley Especial esta prevista la concesión de autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, y ello para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña y/o adolescente, hechos estos que NO están demostrados en el presente caso, sino que la petición esta destinada a satisfacer la necesidad de recreación del grupo familiar en país extranjero, respecto de lo cual no se ha dicho que no tengan derecho, sino que con ocasión de la falta de acuerdo entre los padres, o en su defecto la imposibilidad de ubicar al padre, debe estar sujeto a un pronunciamiento judicial, en el que se garantice a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso; aunado a que tal como se expresó, la medida cautelar solicitada está prevista en la Ley Especial solo en esos casos de extrema necesidad, lo cual no ha sido acreditado en autos, ya que no consta que el adolescente padezca de enfermedad grave, que esté en riesgo su vida, o su salud; y ello así, porque constituye dicha autorización precisamente lo que ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, previo cumplimiento de las fases, entre ellas la mediación, y previa recopilación en autos de los elementos probatorios promovidos por una y otra parte, tendentes a demostrar la veracidad de sus dichos, o por lo menos, las gestiones necesarias tendentes a ubicar al padre a los fines de procurar su manifestación de voluntad, lo cual constituye precisamente la labor del Tribunal de Mediación y Sustanciación; por lo que dicha autorización mal puede ser concedida en esos términos, salvo la excepción de ley; ya que no tendría razón de ser el procedimiento, _en el caso particular de autorización de viaje_, para el caso de que no habiendo acuerdo entre las partes, y con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal de Juicio, se concediese lo que en definitiva se persigue con la instauración de la demanda; pronunciamiento que debe tener lugar luego del debate oral y público en el que cada progenitor tenga la posibilidad de alegar y procurar demostrar las razones de sus respectivas posiciones.
De otra parte, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, con ocasión a su señalamiento respecto de la existencia del asunto OP02-V-2016-000500, también se constato la existencia de asunto OP02-S-2018-000019, incoado en fecha muy reciente en los mismos términos que la presente, en la cual se negó en fecha 11.04.2018 el pedimento por parte del Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con fundamento en la normativa incoada, por lo que resulta evidente que la presente solicitud fue objeto de pronunciamiento judicial y se constituye en materia juzgada, lo que hace innecesario e improcedente el tramite de la presente.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana FABIANA PATRICIA PALMERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.825.809, asistida del Abogado José Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, de Medida Preventiva Anticipada de Autorización Judicial de Viaje al Extranjero, para el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacido el 24.05.2002, de quince (15) años de edad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (2018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
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