Asunto: VP01-N-2015-000148.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: Los ciudadanos ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOSÉ MAZA PEDROZO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.398.962, V- 9.175.716, V-14.438.260, V-19.383.100 y V- 17.696.095, respectivamente; domiciliados en Nueva Bolivia jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida el primero; y, los cuatro siguientes en el Municipio Sucre del Estado Zulia respectivamente.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Santa Bárbara.

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1.964, bajo el N°25- Tomo:43-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 11-11-2015, la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOSÉ MAZA PEDROZO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.398.962, V- 9.175.716, V-14.438.260, V-19.383.100 y V- 17.696.095, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 061-2015 de fecha 13-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Santa Barbara, expediente Nº 006-2012-01-00013, suscrita por el Abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, que declaró: “CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA) en contra de los trabajadores ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOSÉ MAZA PEDROZO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ.

Así pues, la causa es recibida por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día 12-11-2015, y se le dio entrada en fecha 13-11-2015.

Seguidamente, en misma fecha, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria signada con el número 110-2015, a través de la cual se declaró la Admisión del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia respectiva.

En fecha 20-10-2016, en virtud de la designación de una nueva Jueza a cargo de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con Oficio signado con el No. 2491/2016 de fecha 17 de agosto de 2016, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Anmy Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa.

A posteriori, una vez cumplidas con todas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos necesarios, en fecha 20-12-2017, se efectuó la celebración de la Audiencia de Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tal como se desprende del Acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero verdadera parte, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía, así como de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo y del Procurador General de la República.

En fecha 09/01/2018, el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CON COMPETENCIA ESPECIAL EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de informes (F.169-170-171) Por su parte, 11-01-2018, La abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO, en su condición de apoderada judicial de los demandantes consigno escrito de informes (F.174-175); y en fecha 12-01-2018, el abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A, consigno escrito de informes (F. 178-179-180-181-182).

En fecha 27-02-2018, estando la causa para sentenciar conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar es de treinta (30) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, se procedió a diferir el pronuncamiento, con sujeción a la al contenido del citado artículo 86 de la Ley eiusdem, conforme a Auto de la señalada fecha. Ahora bien, en tiempo hábil, procede este Juzgado hoy en el día 30 de la prórroga (o 60 englobando los primeros 30), a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la admisión del Recurso Contencioso de Nulidad, éste Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 42/14 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De la disposición trascrita se desprende que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, y atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11-11-2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-


FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

Las razones por las que los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del prenombrado Acto Administrativo son las siguientes:

“VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Explica que hay hechos inexistentes, falsos o erróneamente valorados e interpretados por parte de la Inspectoría del Trabajo.

“FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LAS TESTIMONIALES”
AL respecto, señala el hecho de que el Inspector del Trabajo decidió bajo falsos supuestos, indicando que nueve testigos de la parte laboral son determinados como referenciales por lo cual no les da valor probatorio, y a tres de ellos siendo referenciales les otorga pleno valor probatorio. Destaca la acción del sentenciador al no expresar el por qué son referencial, estableciendo que la realidad de los hechos es que son presénciales. Alega respecto a la motiva de la Providencia Administrativa, que se extrae que las declaraciones lograron crear convicción de algunas circunstancias, y que sin embargo no indica cuales, asimismo que fue considerado por el Inspector del Trabajo cuando refiere que de las declaraciones se infiere que los trabajadores no cumplieron con los parámetros y procedimientos establecidos en la entidad de Trabajo, pero que no señala cuales serían dichos procedimientos, y que ni los testigos laborales, ni patronales, hablaron sobre parámetros ni procedimientos establecidos, por lo cual advierte, que al no haber sucedido de esa manera, es decir, que ningún testigo se refirió a que no cumplieron los parámetros, el Inspector basó sus conclusiones en falsos supuestos.

Asimismo, expone que todos los testigos fueron contradictorios, mintieron y no probaron absolutamente nada, y que el inspector basó su sentencia en falsos supuestos de hechos al valorar erróneamente a estos testigos y sobre hechos inexistentes, que ninguno de los testigos habla de los parámetros sobre los que se refiere el Inspector del Trabajo en la motiva de su decisión; aunado a ello, expone que los testigos declararon que estaban en la empresa y que estaban trabajando, por lo que indica que no se demostró de la paralización de la que habla la empresa.

“FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA INFORMACIÓN DE PRENSA”
En cuanto a la información de prensa, aduce que el Inspector tomó como argumentación la medida de protesta de toma del portón, y además la incitación a los demás trabajadores al paro de sus actividades, estableciendo que dicho argumento es solo una suposición, ya que la información de prensa nada dice sobre ello y únicamente habla de denuncias pidiendo mejoras salariales y por maltratos de la patronal.

“FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA INSPECCIÓN OCULAR”
Denuncia que la referida prueba es de jurisdicción graciosa en la que no hay control de la prueba y en consecuencia debió ser inadmisible; que no fue realizada por el Juez Natural, por cuanto no la efectuó ni la Inspectoría del Trabajo ni un Juez laboral; que el Tribunal que realizó la inspección se extralimitó en sus funciones y confunde la inspección con una experticia concluyendo en el acta de forma irresponsable sobre un supuesto estado de descomposición del producto sin estar perito alguno; que las supuestas vías de hecho de las que dejaron constancia no fueron solicitadas ni tampoco fueron denunciadas por el patrono en la calificación de faltas; que el Juez Civil, se extralimitó y parcializó en sus funciones, cayendo en abuso de autoridad y que nada tiene que ver con las supuestas causales de calificación de despido enunciadas por el patrono en su libelo; que se deja constancia de un echo contradictorio por cuanto se expone que en las afueras estaban los trabajadores de la empresa y otros apartes se deja constancia de una supuesta actitud hostil y pendenciera; que el Inspector del Trabajo, a sabiendas de que esa inspección no es oponible, trató de blindarla al decir que no fue objetada ni impugnada, pero que al rechazar la demanda en sede administrativa sobre los hechos que se imputan a los trabajadores, se está impugnando todo y es el patrono quien debe probar, y que a todo evento en sede jurisdiccional la están impugnando y rechazando.

Aduce que se incurre en Falso Supuesto de Hecho cuando esta inspección es tomada por el Inspector del Trabajo para fundar el daño a la empresa, el no cumplimiento de las obligaciones y el abandono de trabajo, lo cual no tiene relación alguna, pues solo está valorando en la misma las vías de hecho.

“FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL ACTA CONVENIO”
Indica que la referida Acta el patrono admite que había suspendido a los trabajadores que aquí demandan por tanto no pudo haber abandono del trabajo, ni falta grave a las obligaciones de trabajo. Arguye que le Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho cuando manipula el contenido del Acta, sentenciando un supuesta paralización de la empresa cuando eso no lo indica el Acta. Asimismo, refiere que se deja constancia de acciones de incitación, boicoteo bajo la modalidad de paro de brazos caídos, y que este hecho tampoco se extrae del Acta, cometiendo de nuevo en falso supuesto de hecho.

ALEGATOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA) COMO TERCERO INTERESADO.

Tanto de la exposición efectuada por la representación judicial de la patronal INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA), como del escrito de informes presentado por la misma, se extrae lo siguiente:

Como punto previo expone la omisión de la notificación del ciudadano ENDER ENRIQUE ALTUBE, en su condición de “verdadera parte,”por ser destinatario del acto administrativo impugnado, señalando que no fue ordenada la notificación de éste para hacerse parte en juicio, en consecuencia de ello denuncia que la mencionada omisión atenta en contra de la seguridad jurídica de uno de los sujetos vinculados con el acto administrativo objeto de impugnación, solicitando por ende la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio denunciado, ordenando la notificación personal del mencionado ciudadano.

Sobre el fondo de la controversia, advierte que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ningún vicio que comprometa su legalidad o conlleve a su nulidad.

Que en relación al libelo del recurso interpuesto, no se desprende la delación de uno de solo de los vicios que conlleven a la nulidad, es decir que se omitió la razón o motivo por el cual estima que la providencia administrativa recurrida esté afectada de alguno de los vicios de los estipulados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que tal omisión es tan grande que el Tribunal debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Que los motivos de impugnación expuestos por la parte actora se limitan a su disconformidad en la forma de análisis y valoración de las pruebas y posterior decisión por parte del ente administrativo, más no se encuentra fundada en causal alguna que comprometa su legalidad; que en virtud de ello, señala que la actuación de la parte recurrente pretende colocar a la instancia judicial como un juzgado superior de la autoridad administrativa, para que revise el fondo de lo debatido como si se tratase de una apelación, indicando que esto es una actividad legalmente delegada a la administración. En consecuencia solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación de la Fiscalía, se materializó a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, representación que mediante escrito emitió su opinión frente al caso de autos y que será resumida de la siguiente manera:

Resalta el hecho de la falta de promoción de prueba alguna por las partes en el proceso. Luego de analizar las acciones de las partes en sede administrativa, destaca sobre la argumentación de la parte recurrente en relación a las testimoniales juzgadas como referenciales y la contradicción alegada, razonando que hubo declaraciones las cuales no podían ser tomadas en consideración por ser meramente referenciales y ajenos al conflicto, mientras que otros manifestaron tener interés en las resultas del proceso, por tanto establece que fue en razón de ello y de la falta de conocimientos exactos de los hechos por lo cual fueron variadas las valoraciones de las testimoniales por el Inspector en su Providencia.

En relación a la prueba documental del medio de comunicación impreso promovido en sede administrativa, y que fue declarado en base a ello como un hecho público, notorio y comunicacional, los hechos en los que se vieron involucrados los trabajadores accionantes, advierte que la jurisprudencia Patria ha señalado que el hecho comunicacional por su notoriedad, puede ser fijado como cierto sin necesidad de su constancia en autos.

Expone en referencia la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures, estableciendo que dicha prueba no fue objetada por la parte afectada, obteniendo valor probatorio.

Con respecto a la prueba denominada Acta Convenio, suscrita entre la patronal y la organización sindical SINTRALACOL, promovida en sede administrativa, la cual también califican que no fue objetada ni atacada de forma alguna, resaltando las firmas de los trabajadores que constan en el mismo, y por tanto se les otorgó valor probatorio; señala que, contrario a establecer que los trabajadores estaban suspendidos, en la misma se deja constancia de los actos irregulares de paralización, acciones de incitación y boicot, como medidas de protesta laboral hasta que se lograra la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo.

Así mismo, agrega sobre las testimoniales evacuadas en la Inspectoria del Trabajo, que con estas, a su criterio, aportaron elementos de convicción para resolver la controversia a fin de demostrar las irregularidades alegadas.

Por último, aduce que según los criterios antes relatados quedó demostrado que los trabajadores reclamados incurrieron en las causales de despido justificado, alegadas por la patronal, estableciendo como ajustada a derecho la Providencia Administrativa, por estar ajustada las probanzas a las circunstancias, y en consecuencia no se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, por lo que los fundamentos de la nulidad planteada por el recurrente, resultan, a su juicio, improcedentes, por cuanto insiste que no se evidencia vicio de falso supuesto de hecho; finalmente, señala que evidenciado como fue la improcedencia de lo alegado por la parte recurrente, el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso interpuesto por los ciudadanos ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO, SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, ALOIMAN JOSÉ MAZA PEDROZO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ, está referido a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 061-2015 de fecha 13-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, expediente Nº 006-2012-01-00013, que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA) en contra de los trabajadores LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOE MAZA PEDROZO, JACKSON ANTHONY VILORIA y ENDER ENRIQUE ALTUBE.

Primeramente pasa esta jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la omisión denunciado por la representación judicial del tercero verdadera parte Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA) tanto en audiciencia de juicio oral y pública, como de manera puntual en el escrito de informes. Se trata de reposición esgrimida por el Tercero Interesado, basado en el hecho de que no todos los ex trabajadores objeto de la providencia administrativa, recurrieron en contra de ella, y que en tal sentido, debió ser objeto de notificación el ciudadano ENDER ENRIQUE ALTUBE.

En cuanto a ello de un examen realizado al expediente se evidencia la notificación del ciudadano ENDER ENRIQUE ALTUBE en fecha once (11) de junio de 2015 de la providencia administrativa hoy recurrida, por tanto a partir de dicha fecha comienza a correr el lapso dictaminado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral primero donde reza:

“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”

Por tanto a dicho ciudadano le correspondió el lapso de ciento ochenta días (180) continuos para ejercer el recurso de nulidad contencioso administrativo en contra de la providencia administrativa que autoriza su despido, siendo después recurrida por los ciudadanos LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOE MAZA PEDROZO, JACKSON ANTHONY VILORIA. en fecha once (11) de noviembre de 2015, cumpliéndose luego el lapso de caducidad sin manifestación alguna de voluntad de interponer recurso o de adherirse al presente proceso, se considera en esta etapa del proceso inoficiosa la notificación del mencionado ciudadano en cuanto a su adhesión a la pretensión de los ciudadanos antes nombrados.

Para mayor abundamiento, de lo señalado se ha de indicar que el ejercicio del recurso en contra de un acto administrativo es una actuación que puede o no ser ejercida libremente por quienes se sientan afectados, y en tal sentido, no puede ser obligado a participar en una causa determinada de nulidad, máxime cuando existe un lapso de caducidad fatal de 180 días para accionar, lo cual escogió no realizar. A la par pudo haber participado voluntariamente coadyuvando a las pretensiones de la parte recurrente o en contra de ellas, lo cual tampoco efectuó.

Ahora bien, aun cuando lo antes señalado se presente con meridiana claridad, es de subrayar que es potestativo del Ciudadano Juez con competencia contencioso administrativo, hacer el llamamiento de las personas que a bien considere pertinente, subsumiéndose en las previsiones del artículo 78, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera que la petición de reposición carece de base legal, no apareciendo en forma alguna violación a normativa respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual se declara improcedente la petición en referencia. Así se decide.

Ahora bien, aclarado el punto previo anterior, pasa este Tribunal a considerar los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos alegatos y defensas en relación a la Providencia Administrativa impugnada, tanto en la celebración de la audiencia de nulidad como mediante los escritos de informes presentados y ya mencionados; por lo que, se pasa al análisis de las denuncias señaladas en contra dicha Providencia Administrativa, evidenciando que la parte recurrente fundamenta el recurso interpuesto en la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en relación a las pruebas valoradas para la decisión en sede administrativa.

Respecto a lo denunciado por la parte accionante, se ha de indicar ante todo, que se trata de una argumentación un tanto ambigua, de la cual en todo caso se logra apreciar que lo denunciado es un falso supuesto de hecho. Parte la denuncia de la valoración de los medios de prueba efectuados por la Inspectoría del Trabajo, lo cual a su decir, llevó a la elaboración de conclusiones erradas.

Al respecto se tiene que ciertamente como lo señala la parte accionante el empleo de premisas erradas ha de producir conclusiones de igual naturaleza.

Sin embargo, se ha de puntualizar que en el caso sub examine, los cuestionamientos están referidos a los resultados de la actividad probatoria y a la valoración de la misma.

Se deja constancia de la falta de consignación en actas de los antecedentes referentes al expediente Nº 006-2012-01-00013, además de solo haber sido consignada copia certificada de la Providencia Administrativa número 061-2015 de fecha 13-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Santa Bárbara.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, expuso sobre el mencionado vicio lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”(Negrillas del tribunal).

Como también la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30/11/2000 (caso Yogote, S.A., estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el referencia puede constituirse de modo general desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho…”

Y en tal sentido, en cuanto a lo denunciado, en concreto respecto a la valoración de los medios probatorio, ello es algo que pasado por el tamiz de la sana crítica que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), depende del órgano administrativo o del administrador de justicia, salvo valoraciones basadas en una errónea tarifa legal o contrarias a la lógica, las máximas de experiencia, la ciencia y en fin que no constituyan realmente sana crítica, sino un pensar propio, una interpretación particular de la realidad, ajena al mencionado sistema de valoración. De resto se ha de respetar la actividad de valoración. Así las cosas no se observa de las actas que haya habido violación normativa alguna en la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, tomada de la mano o íntimamente relacionado con lo que precede, se tiene que la denuncia de falso supuesto de hecho en torno al material probatorio o al resultado de la actividad probatoria, parte de afirmaciones que no aparecen soportada en actas. Con ello se quiere significar que de las actas procesales, no se constatan los hechos (premisa menor) base para la aplicación del derecho (premisa mayor) y por ende la consecuencia jurídica pretendida.

La razón o sin razón de las pretensiones en cualquier causa, y en concreto en la sub examine, depende de lo alegado y lo probado, no de las simples afirmaciones que no tienen peso probatorio. La carga probatoria recaía en los accionantes que pretenden la nulidad del acto administrativo cuestionado. Y al respecto, sin bien es cierto consignaron la providencia administrativa cuestionada, no es menos cierto que ante la ausencia de los antecedentes administrativos que no constan en actas, y se puede traducir en un indicio en contra de la Inspectoría, más allá de las dificultades para lograr las copias totales del expediente administrativo (toner, papel, fotocopiado, etc), sin embargo, no aparece en actas evidencia de esfuerzo alguno de la parte actora, para cuando menos, insistir en la informativa in comento, antes por el contrario, su posición fue pasiva, contentándose con el material probatorio vertido en actas, es decir, únicamente la providencia administrativa que goza de presunción de legalidad, veracidad y consecuente ejecutoriedad.

Así las cosas, luce insoslayable, declarar la improcedencia del recurso de nulidad, toda vez que no prosperan las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, ni se aprecia en forma alguna algún vicio capaz de provocar el recurso de nulidad, y en tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOSÉ MAZA PEDROZO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ contra la Providencia Administrativa número 061-2015 de fecha 13-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, expediente Nº 006-2012-01-00013, y en consecuencia se ratifica la señalada providencia mediante la cual se declaró: CON LUGAR la pretensión incoada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA) en contra de los trabajadores ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOSÉ MAZA PEDROZO, JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ y ENDER ENRIQUE ALTUBE.

Se deja constancia que la parte accionante ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, LACIDES ALFREDO GUZMAN MARIN, DUBIE JOSE TERAN VILLARREAL, ALOIMAN JOSÉ MAZA PEDROZO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ estuvieron representados por los profesionales del derecho SOFIA SANTIAGO OSORIO y JOSÉ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.120.357 y 58.046, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A (INLATOCA), estuvo representada por los profesionales del Derecho HOWARD QUINTERO y GUIDO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 64.706 y 22.892, respectivamente; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del Abogado FRANCISCO JOSE ROSSI CALDERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

ANMY PÉREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2018-000011.-


EL SECRETARIO