REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (05) de Abril del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2017-000235

DEMANDANTE: GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V-9.204.501 y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS SÁNCHEZ MEJÍA y JUAN PÉREZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 171.886 y 173.356, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO y OSCAR TADEO ALCALÁ SOTO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.154 y 30.887, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio Milagros Sánchez, formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000235, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió y admitió mediante auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual no fue llevada a cabo, en virtud de la suspensión acordada por las partes; ante ello se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia mediante auto dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) para el día JUEVES QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la misma se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha; por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.), quedando el dictamen de éste para el día VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios personales, dependientes y remunerados para el hoy extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de “Rastrillero”, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.) y los sábados de siete de la mañana (07:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.).
Alega que en fecha dieciséis de noviembre de 2010 el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ) dicta la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), por medio de la cual en sus disposiciones primera y segunda se establece la supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) y del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y la creación del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ). Arguye además que en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, con ocasión a la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) se le pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39.994,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Señala que en fecha dieciocho (18) de enero de 2011 mediante contrato de trabajo N° INVEZ 2011-RRHH-038, el Presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), lo incorpora en la nomina de trabajadores y obreros designándole el mismo cargo que desempeñaba (Rastrillero) con vigencia del 18 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, dicho contrato fue prorrogado en 3 oportunidades.
Establece que en fecha treinta (30) de diciembre de 2014 la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), le indica que la relación de trabajo que lo unía con la entidad de trabajo culminaría el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, porque de acuerdo a su razonamiento el contrato de trabajo había expirado; poniendo fin de esa manera a la relación de trabajo que tuvo una duración de 11 años, 11 meses y 13 días de manera injustificada.
Argumenta como ultimo salario mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,38), es decir, el salario mínimo vigente en el territorio nacional, el cual alega no era el salario que le correspondía ya que el mismo debió ser el estipulado por lo tabuladores de salario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Menciona que desde la sustitución de patrono el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) año tras año desmejoraba las condiciones de la relación de trabajo, inclusive la forma en la que era pagado su salario, por cuanto comenzó a cobrar semanalmente y paso a cobrar quincenalmente en el año 2011 y luego a recibir un pago mensual a partir del año 2013. Asimismo los beneficios fueron mermando, ya que a partir del año 2011 el recargo por laborar horas extraordinarias bajó de forma significativa y paso de un recargo del 95% al 50%, sin contar el hecho que desde el mes de enero de 2014ya no podía trabajar mas horas extraordinarias y días feriados como acostumbraba a hacer.
Invoca el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando que el presente caso no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la norma para considerarse como a tiempo determinado y en consecuencia la relación de trabajo que lo unía con el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) era a tiempo indeterminado.
También alega que a pesar de estar amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la misma no le era aplicada por lo cual no gozó de ninguno de los beneficios establecidos en ella, por lo cual solicita además del pago de las diferencias de prestaciones sociales, los pagos de todos aquellos beneficios laborales de carácter económico que la entidad de trabajo debió pagarle y sin embargo no lo hizo y su incidencia en las prestaciones sociales.
Al respecto de la cualidad pasiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) en la presente demanda, alega se hace imperante lo establecido en la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia en su disposición transitoria tercera, la cual establece que la junta directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ)ejercerá las funciones de la junta liquidadora tanto del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) como del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), y asimismo la referida ley, en su disposición transitoria quinta numeral 9 establece las funciones de la junta liquidadora.
Con respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, alega que solo basta tomar en consideración la cláusula referente a los trabajadores amparados por cada una de las convenciones colectivas vigentes para cada periodo en específico; invoca la cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2013-2015 y señala que efectivamente durante la relación laboral llevada tanto con el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) como con el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) desempeñó el cargo de Rastrillero, el cual se encuentra asignado dentro del tabulador de oficios con el N° 8.0 dentro del nivel 3.
Demanda el pago de los conceptos que a continuación se mencionan:
-Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.437,60).
-Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Adeudado de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, solicita el pago de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.579,46).
-En cuanto al pago de Utilidades Adeudadas solicita de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el pago por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.891,50).
-Al respecto de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas y de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, solicita el pago por la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.036,71) lo que equivale a 73,33 días de vacaciones fraccionadas.
-Reclama el pago de Horas Extraordinarias Adeudadas por cuanto alega que en ocasiones el porcentaje cancelado no era el que correspondía por Convenciones Colectivas, por lo cual solicita el pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. 7.410,44); así mismo solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por una cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.174.08).
-Solicita el pago por concepto de Días feriados y descanso laborado pues alega que los mismos no eran cancelados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo tanto demanda el pago por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.051,99).
-Demanda el pago por concepto de Salario Adeudado pues establece que durante la relación laboral, la patronal desde el mes de abril 2009 comenzó a pagarle menos de lo establecido en el tabulador y de manera quincenal, por lo que reclama el pago de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 43.511,36).
-En lo que refiere a la Asistencia Perfecta solicita el pago por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 233.935,52) de conformidad con lo establecido en las diferentes Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
-Finalmente, solicita el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 340.247,60).
-Todos los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad total de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.601.461,90).
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Inicia la demandada la litis contestación aceptando el cargo alegado por el actor en el libelo de demanda, e igualmente la fecha de inicio de la relación laboral desde el 18 de enero de 2011.
Sin embargo, Niega que laboraba los días sábados de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., pues alega que lo cierto es que su jornada como la de todos los entes del estado era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes.
Menciona que no es cierto que exista sustitución de patrono al haber sido contratado por el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), pues alega que lo operante fue la supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), siendo que después de dicha supresión le fueron cancelados todos los conceptos laborales adeudados por la extinta patronal. Tomando en cuanta la disposición legal del articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega que el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA sea beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por no ser signataria la patronal de de sindicato y/o federación alguna relacionada con esta rama de la industria, por lo tanto no es beneficiario del mismo, de la misma manera que no le fue realizado descuento alguno por cuota sindical que indique que es beneficiario de dicho contrato.
Niega que deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.437,60) por concepto de Prestaciones Sociales, primero por haber sido calculadas en base a un contrato colectivo que no le aplica y en segundo lugar porque la demandada le cancelo sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral.
Niega que deba cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.579,46) por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues las mismas fueron canceladas en su oportunidad en base a la ley que le es aplicable y no en base a una contratación colectiva de la cual no es beneficiario.
La demandada niega el deber de cancelarle al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.891,50) por concepto de utilidades pues las mismas fueron canceladas en su oportunidad en base a la ley que le es aplicable y no en base a una contratación colectiva de la cual no es beneficiario.
Niega además que deba pagarle al actor la cantidad TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.036,71) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado pues las mismas fueron canceladas en su oportunidad en base a la ley que le es aplicable y no en base a una contratación colectiva de la cual no es beneficiario.
Niega que deba cancelar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.548,52) por concepto de horas extraordinarias trabajadas pues las mismas fueron canceladas en su oportunidad y el monto que reclama no le corresponde toda vez que esta calculado en base a una contratación colectiva de la cual no es beneficiario.
Niega que deba cancelar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.051,99) por concepto de días feriados y descansos laborados, pues las mismas fueron canceladas en su oportunidad en base a la ley que le es aplicable y no en base a una contratación colectiva de la cual no es beneficiario.
Niega la demandada que deba cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 43.511,36) por concepto de salario adeudado, pues lo cierto es que el actor devengaba salario mínimo tal como lo afirma en su demanda y el monto que reclama no le corresponde toda vez que el mismo esta calculado en base a una contratación colectiva que no le es aplicable por no ser beneficiario de la misma.
Establece que no es cierto deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 233.935,52) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, toda vez que, el mismo lo reclama en base a una contradicción colectiva que no lo es aplicable por no ser beneficiario de la misma, por lo que podría adjudicarse beneficios que no están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni tampoco fueron acordados en los contratos de trabajo suscritos entre el actor y el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).
Establece que no es cierto que deba cancelar al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA por los conceptos demandados la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340.247,57) por reclamar cantidades de dinero que no le corresponden, en virtud de reclamar la aplicación de un contrato colectivo del cual no es beneficiario.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar a) La existencia de la sustitución patronal alegada por el actor; b) la forma como culmino la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; c) verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales; d) si la institución demandada forma parte de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en consecuencia si le adeuda a la actora los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, horas extras, días de descanso y feriados y salario adeudado de conformidad con el mencionado contrato colectivo. Que quede así entendido.
Así las cosas, como quiera que sea la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pagos emanados del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) constante de noventa y seis (96) folios útiles, marcados con la letra A y rielante del folio cuatro (04) al cien (100) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma no ayuda a resolver lo controvertido en el presente asunto, la desecha del acervo probatorio por ser impertinente. Así se establece.-
-Promovió Recibos de Pagos emanados del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) constante de treinta y uno (31) folios útiles, marcados con la letra B y rielante del folio ciento uno (101) al ciento treinta y uno (131) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar el verdadero salario devengado por el trabajador en ocasión de la relación laboral llevada con el Instituto, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió constancia de Registro Delegado de Prevención otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra C y rielante en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada; al efecto, la representación judicial de la parte demandada lo desconoció, pues el mismo no emanaba del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), asimismo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio pues alegó emana del instituto competente que es el INPSASEL, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma no ayuda a resolver lo controvertido en el presente asunto, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió comunicación realizada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) constante de un (01) folio útil, marcados con la letra D y rielante en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar que efectivamente el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) cumplió con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, toda vez que le fue efectivamente notificado de la culminación de la relación laboral, en virtud de la supresión de la extinta patronal, es por lo cual quien sentencia decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió contratos de trabajo celebrados entre el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra E y rielante del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se pueden evidenciar el contenido de los contratos que fueron llevados a cabo entre el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y el ciudadano actor, además de ello, se puede verificar que estos establece como régimen aplicable durante la relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo (1997) durante su vigencia, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006 constante de quince (15) folios útiles, marcados con la letra F y rielante del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco la prueba ni emitió objeción alguna y siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que lo componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
-Promovió Tabulador de salarios de la Convención de la Industria de la Construcción periodo 2009-2010 constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra G y rielante en los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada no ataco la prueba ni emitió objeción alguna y siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que lo componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
-Promovió Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, marcados con la letra H y rielante del folio ciento sesenta (160) al folio doscientos (200) de la pieza de pruebas I de la parte actora y demandada y en el folio dos (02) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada impugno las mismas, a lo cual la parte actora menciono insistir en su valor probatorio y siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que lo componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
-Promovió Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015 constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, marcados con la letra I y rielante del folio tres (3) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte demandada impugno las mismas, a lo cual la parte actora menciono insistir en su valor probatorio y siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que lo componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, la exhibición de: 1) Recibos de pago realizados al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA por el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ). 2) Recibos de pago realizados al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA por el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). 3) Libros de horas extraordinarias del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ). 4) Libros de horas extraordinarias del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). 5) Libros de vacaciones del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ). 6) libros de vacaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). 7) Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2003-2006; al efecto la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio menciono: en relación al punto 1) que los mismos fueron promovidos como pruebas por lo tal están insertos en actas, por lo cual se dan por exhibidos. En cuanto al punto 2) la representación de la parte demandada declaró no tener nada que exhibir en virtud que dada la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) no cuenta con lo solicitado. En cuanto al punto 3) alegó que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) no lleva el control a través de libros. En lo que refiere al punto 4) menciono que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) no posee ningún tipo de soporte del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). Al respecto del punto 5) alegó que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) no lleva el control a través de libros. En cuanto al punto 6) menciono que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) no posee ningún tipo de soporte del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). Finalmente en cuanto al punto 7) alego que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) no posee dicha convención.

En primer lugar, al respecto del punto 1) referido a los Recibos de Pago, observa quien juzga que la parte demandada, señaló en la Audiencia De Juicio que los mismos fueron promovidos como pruebas por lo tal están insertos en actas, al respecto los mismos rielan defolio 69 al 99 de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada, por lo que quien sentencia se pronunciara acerca de su valor en la promoción de la parte demandada. Así se establece.-
Seguidamente en lo referido a los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, resulta necesario señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario. Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador. Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
Ahora bien, como quiera que la parte promovente no señaló los datos que conoce acerca del contenido de las documentales solicitadas en exhibición, siendo el caso que solo se limitó a señalar las documentales solicitadas en exhibición, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
3.-INFORMES:
-Solicitó se oficiara al INPSASEL a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y en vista que la representación judicial de la parte demandada no insistió en ellas, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
4.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Ratificó la documental consignada anexa al escrito de demanda con la letra A contentiva de la Ley del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), constante de once (11) folios útiles y rielante del folio veintidós (22) al treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco la prueba ni emitió objeción alguna y siendo que las leyes forman parte del conocimiento del Juez, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-
III
PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales del Fideicomiso a favor del ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra A y rielante del folio ciento seis (106) al ciento quince (115) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte actora impugno los mismos, por ser copias simples, al respecto la parte demandada insistió en su valor, pues las mismas son copias debidamente certificadas; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se puede verificar las cantidades de dinero otorgadas al trabajador, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a fin de evidenciar si existe diferencia en el pago del concepto reclamado a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, efectivamente las documentales se encuentran debidamente certificadas. Así se establece.-
-Promovió comprobantes de pagos constante de veintinueve (29) folios útiles, marcados con la letra B y rielante del folio setenta y uno (71) al ciento cinco (105) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte actora impugno los mismos, por ser copias simples, al respecto la parte demandada insistió en su valor, pues las mismas son copias debidamente certificadas, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar el verdadero salario devengado por el trabajador en ocasión de la relación laboral llevada con el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió comprobantes de pagos de aguinaldos constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra C y rielante en los folios sesenta y nueve (69) y sesenta (70) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte actora impugno los mismos, por ser copias simples, al respecto la parte demandada insistió en su valor, pues las mismas son copias debidamente certificadas, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba no ayuda a resolver lo controvertido en la presente causa, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA y el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), constante de un (01) folio útil, marcado con la letra D y rielante en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la mencionada prueba nada aporta al proceso, quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA y el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra E y rielante en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se pueden evidenciar el contenido de los contratos que fueron llevados a cabo entre el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y el ciudadano actor, además de ello, se puede verificar que estos establece como régimen aplicable durante la relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo (1997) durante su vigencia, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Promovió copia certificada de notificación de culminación de la relación de trabajo constante de un (01) folio útil, marcados con la letra F y rielante en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza de pruebas II de la parte actora y demandada; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar que efectivamente el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) cumplió con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, toda vez que le fue efectivamente notificado de la culminación de la relación laboral, en virtud de la supresión de la extinta patronal, es por lo cual quien sentencia decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL; Las cual fue promovida en la sede de la demanda a los fines que informara sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal la cual se evidencia en el folio ochenta y seis (86) de la pieza principal del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-

3.- INFORMES: Solicito se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD); a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan en actas y que la representación judicial de la parte demandada declaró desistir de la misma, en la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como se constata en el acta levantada con ocasión de la celebración de la misma, la cual riela en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-

-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En el presente caso, el actor manifiesta que en el presente caso existe una sustitución patronal la cual ocurrió con ocasión de la supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) y la creación del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), además reclama los pagos de diferencias existentes en vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, salario adeudado, bono de asistencia puntual y perfecta pues según alega, la patronal no le canceló los beneficios conforme a la Convención Colectiva de la cual menciona es beneficiario; aunado a ello denuncia que fue despedido de forma injustificada por el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).
Por su parte, la parte demandada alega, en lo que respecta a la sustitución patronal alegada, que lo ocurrido fue una supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) y luego de ésta, le fueron cancelados todos los conceptos laborales adeudados por la extinta patronal; y por otra parte menciona que el ciudadano actor, no es beneficiario de la Convención Colectiva, por no ser signataria la patronal de sindicato y/o federación alguna relacionada con la rema de la industria, además menciona que no existe descuento alguno por cuota sindical que indique que sea beneficiario de dicha Convención.
Por lo antes expuesto, en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar: a) La existencia de la sustitución patronal alegada por el actor; b) la forma como culmino la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; c) verificar si existe diferencia en el monto que le corresponde al trabajador a razón de sus prestaciones sociales; d) si la institución demandada forma parte de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en consecuencia si le adeuda a la actora los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, horas extras, días de descanso y feriados y salario adeudado de conformidad con el mencionado contrato. Que quede así entendido.
I
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora tiene en primer lugar que tal y como se indicó en la delimitación de la controversia, la parte actora ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, alegó que en la presente causa existe una sustitución de patrono en virtud que inició a prestar sus servicios en fecha 18 de enero de 2002 para el extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), desempeñando el cargo de rastrillero; y que en fecha 16 de noviembre de 2010 el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ) dicta la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), por medio de la cual en sus disposiciones primera y segunda se establece la supresión y liquidación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) y del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y la creación del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), sin embargo, en fecha 17 de enero de 2011 y con motivo de la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) le fue pagada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39.994,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Aunado a ello, alega el actor que en fecha 18 de enero de 2011 mediante contrato con vigencia desde ese día y hasta el 31 de diciembre de 2011, el presidente del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) lo incorpora a nomina designándole el mismo cargo.
Es importante mencionar que la sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal y tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.
Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, el cual contempla: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”.
Para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), este último para el cual trabajaba el actor se transformó en Instituto, el cual en su articulo 2 establece:
“ … El instituto tendrá como objetivo principal la planificación, ejecución de labores de mantenimiento preventivo, correctivo y de desarrollo de la red vial del Estado como un sistema interconectado que contribuya eficientemente a garantizar la movilización y articulación armónica de la población zuliana”

Por lo establecido en la mencionada Ley, se evidencia que no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo se creó el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y la supresión de 2 servicios autónomos, como lo son el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). Que quede así entendido.-
Aunado a lo expuesto se evidencia en actas la notificación realizada al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA y firmada por él, de fecha 31 de diciembre de 2010, en la cual efectivamente se verifica que el Presidente de la Junta Directiva y a su vez Liquidadora notifica que da por terminada la relación contractual, que lo vinculo con el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) desde el 01 de febrero de 2006, en virtud de la supresión y liquidación del mencionado servicio. Por lo cual se evidencia e cumplimiento del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo cual quien sentencia determina la IMPROCEDENCIA de la sustitución patronal alegada por el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en virtud de ello se tiene que la relación laboral que unió al actor con el hoy extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), tuvo vigencia desde enero de 2002 hasta el 17 de enero 2011, así pues consecuencialmente a dejado de ser procedente las diferencias solicitadas por el actor en atención al periodo enero de 2002 hasta el 17 de enero 2011, en tal sentido en lo que respecta a la prestación de servicio producida con el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), se tiene que su vigencia es a partir del 18 de enero de 2011, tal como se desprende del folio 136 de la pieza I de pruebas de la parte actora y demandada y de los folios 66 y 67 de la pieza II de pruebas de la parte actora y demandada, los cuales fueron plenamente valorados . Que quede así entendido.
II
Establecido como ha quedado lo anterior y de acuerdo con lo reproducido en el escrito libelar de la parte actora se evidencia que la misma solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, alegando que aun cuando es beneficiario de la misma, no le fueron otorgados los beneficios contenidos en ella; a lo cual la demandada alega que el ciudadano actor no es beneficiario de dicha contratación colectiva.
A estos efectos, es prudente reseñar que la doctrina reiteradamente ha reconocido la contratación colectiva como fuente de derecho, lo cual ha conducido a que en la mayoría de las legislaciones se tome a la contratación colectiva como fuente formal, imperativa e irrenunciable, al igual que el derecho emanado del Estado, aunque en la mayoría de los casos subordinada a éste por su prelación jerárquica. En el ordenamiento venezolano ha sido reconocida así, siempre y cuando no menoscabe los derechos que por ley les han sido establecidos a los trabajadores. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 4, expediente N° 2002-000139, de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expresando:
“Además de nuevo se refiere el recurrente a la convención colectiva como si se tratara de una prueba silenciada, ahora denunciada como error de Juzgamiento, lo cual es errado, porque la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente de derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a9 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal”
Criterio éste, que ha sido reiterado uniformemente, mediante las distintas decisiones de nuestro máximo Tribunal, siendo uno de ellos la sentencia N° 0994, expediente N° 05-1758 de fecha 6 de junio de 2006 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual ha señalado que las convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y además la presunción legal iuris et de iure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. Precisando la sentencia citada:
“Ahora bien, cabe destacar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2° del Código Civil Venezolano, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia”
De otra parte, en atención al principio iura novit curia, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención colectiva para que el Juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la convención colectiva aplicable. En tal sentido, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas, sin embargo, existen excepciones para la prueba del derecho, siendo esos casos en los cuales haya duda de la existencia de contratación colectiva, el Juez tiene la obligación de verificarla, no se trata de un debate probatorio sino que dada su calidad de fuente de derecho lo que hay es que verificar su existencia como instrumento legal.
Lo mencionado, es ilustrado por el procesalista patrio Carmona García, quien menciona que debe diferenciarse la carga de probar la existencia de la contratación colectiva de la carga de probar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la contratación colectiva para la empresa para la cual labora el trabajador, en ese sentido, debe señalarse que el trabajador que pretenda ser amparado por una determinada contratación colectiva, debe demostrar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la misma para la entidad de trabajo en la cual labora. Estos supuestos de hecho son: 1) que la empresa forma parte de la convención colectiva y 2) que los trabajadores de la empresa están amparados por la contratación colectiva que se pide se aplique. En consecuencia, no basta con que el trabajador alegue y solicite la aplicación de los beneficios de una determinada convención colectiva de trabajo, si no demuestra efectivamente, que éste se encuentra amparado por tal convención.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que si bien el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, invoca la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, demandando en consecuencia conceptos tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, horas extras, días de descanso y feriados y salario adeudado de conformidad con el mencionado contrato.
Sin embargo, no existe en actas prueba alguna que demuestre los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la Convención Colectiva reclamada, como lo son: 1) que la empresa forma parte de la convención colectiva y 2) que los trabajadores de la empresa están amparados por la contratación colectiva que se pide se aplique, muy por el contrario, la parte demandada en la presente causa es el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), el cual, según el articulo 3 de la Ley del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA establece que “ … El instituto tendrá como objetivo principal la planificación, ejecución de labores de mantenimiento preventivo, correctivo y de desarrollo de la red vial del Estado como un sistema interconectado que contribuya eficientemente a garantizar la movilización y articulación armónica de la población zuliana”, razón por la cual no evidencia esta Juzgadora ninguna circunstancia de hecho que haga presumir, si quiera, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
A mayor abundamiento tenemos que, en los contratos de trabajo consignados por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, se puede verificar que el mismo establece como régimen aplicable durante la relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo (1997) durante su vigencia, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien sentencia mal podría condenar a la hoy demandada el pago de conceptos en base a la aplicación de una convención colectiva cuando la misma no ha sido el régimen aplicable. Por ello se declara la improcedencia de la solicitud realizada por el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA referente a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE los conceptos relativos vacaciones adeudadas, bono vacacional adeudado y utilidades adeudadas, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización del articulo 182 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), bono de asistencia perfecta, diferencia de horas extras, diferencia de días de descanso y feriados y salario adeudado solicitado de conformidad con el mencionado contrato colectivo. Así se decide.-
III
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora procede a verificar la procedencia en derecho del pago correspondiente a Diferencia Prestaciones Sociales, solicitadas de conformidad con lo solicitado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al respecto el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA alegó en el libelo de demanda devengar un último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,38), lo que corresponde al salario mínimo vigente para aquel momento, lo cual fue tácitamente aceptado por la demandada. A efectos de ello, quien sentencia realizara a continuación primeramente el cálculo a fin de determinar cual fue el último salario integral del ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, tomando en cuenta los últimos 6 meses de salario del actor, lo cual se detalla en el cuadro a continuación:
Periodo Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Jul-14 4251,40 141,71 354,28 35,43 531,43
Ago-14 4251,40 141,71 354,28 35,43 531,43
Sep-14 4251,40 141,71 354,28 35,43 531,43
Oct-14 4251,40 141,71 354,28 35,43 531,43
Nov-14 4251,40 141,71 354,28 35,43 531,43
Dic-14 4251,40 141,71 354,28 35,43 531,43

Así las cosas, de lo evidenciado en el calculo adjuntado, se verifica que el ciudadano actor, tuvo como ultimo salario diario integral la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 531,43), el cual será tomado en cuenta para los correspondientes a lo solicitado por Diferencia de Prestaciones Sociales, a fin de verificar la procedencia de la misma. Así las cosas, se procede a ilustrar el cálculo bajo estudio en el cuadro que a continuación se detalla, el cual se realizará de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por ser este el calculo que beneficia al trabajador, de conformidad con lo establecido en el literal D del precitado articulo.

Días por
año de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
30 4 120 531,43 63.771,60

Se evidencia que el monto a pagar debió ser la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.771,60), sin embargo a fin de verificar si existe diferencia en el pago, se procederá a descontar los anticipos realizados al trabajador y los cuales rielan en actas del folio 101 al 131 de la pieza I de pruebas de la parte actora y demandada y del folio 71 al 94 de la pieza II de pruebas de la parte actora y demandada, a continuación se anexa el calculo mencionado:
Prestaciones sociales 63.771,6
Anticipos 2011 3.661,05
Anticipos 2012 3.451,85
Anticipos 2013 3.707,92
Anticipos 2014 5.969,43
Total 46.981,35

Por lo antes ilustrado, quien sentencia declara PROCEDENTE el concepto solicitado referido a Diferencia de Antigüedad, por lo que se ordena al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) el pago de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.981,35) al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, la parte demandante afirma que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada no alegó nada al respecto, no obstante a ello, ha quedado establecido en el proceso la existencia de dicha relación laboral, y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba de que el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA hubiera renunciado a sus labores o dejado de asistir por su propia voluntad, a la entidad de trabajo; por consiguiente en virtud que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar el hecho alegado, se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, y por consiguiente por causa ajena a la voluntad del trabajador, siendo PROCEDENTE la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOTTT) por lo que se ordena al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) el pago de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.771,60) al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en vista que este es el monto correspondiente por prestación de antigüedad. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.752,95) suma esta que debe ser pagada por la demandada en el presente asunto, esto es, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), al ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, partes plenamente identificadas. Así se decide.-
IV
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral (Bs. 531,43) y el período de servicio prestado (18 de enero de 2011- 31 de diciembre de 2014), conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
-En cuanto a la Indexación, ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2014) para lo cual se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora.
- En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano GEOLFIDO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).

SEGUNDO Se condena a la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) a cancelar los montos, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO

FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000020.-
EL SECRETARIO

FREDY PARRA