REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de Abril del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-S-2017-000201

DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V-15.261.444 y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NOE ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON y ESLINEIDYS REYES, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.504, 114.749, 107.695 y 110.734, respectivamente.

DEMANDADO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIULOA, ALFREDO RODRÍGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS JEFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HÉCTOR DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ, IGNACIO PONTE, MAYRALEJANDRA PÉREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PÉREZ, IRIS CARMONA, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VITORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELINA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAZIA VALLE APONTE, HERNÁN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZÁN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARÍA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FÁBREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CÉSAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CÉSAR SATANA, ÁNGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONÍCO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARÍA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO y BRÍGIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Vacaciones.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Ocho (08) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, asistido por el abogado en ejercicio Alonso Soto, formal demanda por Diferencia de Vacaciones, en contra de la entidad trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-S-2017-000201, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) y admitida en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha Diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día MARTES TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha; por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sede Zona Industrial I Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004 y registrado bajo N° de personal 1903857, desempeñando el cargo de “Operador Especializado” en una jornada rotativa de 4x4, es decir, labora 4 días y descansa 4 días, entendiendo que la guardia esta comprendida de la siguiente manera: en el primer turno su hora de entrada es a las 6:00 a.m. y su hora de salida es a las 6:00 p.m. de forma corrida, luego descansa 4 días e ingresa al quinto día en una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. por 4 días y luego descansa 4 días mas, sucesivamente durante el mes de trabajo.
Establece que desde su fecha de ingreso la hoy demandada ha cancelado el pago de días de vacaciones y de descanso violentando lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, pues según alega, los cálculos para el pago de los 15 días de disfrute mas los días adicionales por cada año de servicio han sido realizados de forma equivoca, pues según alega la cláusula 26 de la Convención Colectiva señala que dichos días han de ser tomados como hábiles según la jornada semanal o la respectiva rotación si la hubiera, lo cual existe en su caso.
Señala que la mencionada diferencia esta generada a razón del erróneo calculo efectuado al momento del disfrute pues estas fueron calculadas a razón de un sistema de guardias 5x2, jornada que no le corresponde por cuanto labora bajo un esquema de guardias 4x4, es decir, 4 días de descanso por 4 días de trabajo, y de conformidad con la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, las vacaciones de los trabajadores le deben ser calculadas conforme a la jornada de trabajo efectivamente laborada para la fecha del disfrute de vacaciones.
Menciona que existe un Acta Convenio suscrita por COCA-COLA y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros y Empleados Fijos o Contratados de COCA-COLA del Estado Zulia, la cual en su parte infine de la Cláusula Tercera contempla la forma como ha de calcularse el disfrute de las vacaciones de los trabajadores. Señala además que el valor de esta Acta se ve limitado en cuanto a su vigencia pues para el momento de efectuar el cálculo de las vacaciones, la norma vigente era la Convención Colectiva y no el Acta Convenio en virtud que el Acta fue anterior a la convención vigente, por lo cual alega que se plasma un conflicto de derecho referido a la colisión existente entre dos normas que afectan un mismo supuesto de hecho con consecuencias incompatibles, como lo es, la forma en la que ha de computarse el disfrute de las vacaciones; al respecto de la colisión señala el demandante que la Convención Colectiva 2013-2016 era la norma vigente y aplicable para la fecha en la cual se genero el disfrute de las vacaciones pues la Cláusula 78 de la mencionada convención establece que: “Se acuerda una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013 y hasta el primero (01) de septiembre de 2016”. Por lo cual alega que la prenombrada Convención Colectiva goza de vigencia e incluso homologación en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, por lo que concluye que dicha Convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio, si la deroga de forma tácita; por lo cual alega que la norma aplicable era la establecida en el Contrato Colectivo.
Establece además que, se debe estudiar si el acta convenio no menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores y también si se encuentra plenamente ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, toda vez que, alega que la misma transgredió los mencionados principios en virtud que, la jornada laboral establecida en dicha acta es mas beneficiosa para los trabajadores, sin embargo, la cláusula tercera dispone: “…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute”, lo cual según menciona, colinda con lo establecido en el articulo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establece que el cálculo correcto para el pago y disfrute de las vacaciones en base a un salario normal diario de Bs. 2.880,33 son: como asignaciones por vacaciones Artículo 190 de la LOTTT, 25 días para un total de Bs. 72.008,25; en cuanto al bono vacacional Articulo 192 LOTTT, 58 días para un total de Bs. 167.059,14; y finalmente domingo feriados y descansados en vacaciones, 22 días para un total de Bs. 63.367,26. Todo lo cual arroja un total de Bs. 302.434,26 monto reclamado en la presente demanda.
Por los montos mencionados supra alega el demandante que la entidad de trabajo hoy demandada al momento de calcular los días de descanso en el disfrute de las vacaciones en el periodo vencido 2015, las calculo como si su horario de trabajo fuera de 5x2, es decir, cinco (05) días laborados y dos (02) días descansados, lo que según alega, se traduce en una violación a los derechos; por lo cual establece que surgen diferencias tanto en el disfrute como en el respectivo pago en los días de descanso y lo mismo ha sido realizado con todas y cada una de las vacaciones desde que labora una guardia de 4x4. Por lo antes expuesto reclama a la hoy demandada la cancelación de diferencia que genere tomando en cuenta la guardia correcta de labores.
Alega que su salario diario normal vigente y actual, según nuevo tabulador de cargo es de Bs. 5.510,73.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 302.434,26) y en caso contrario a ello sea obligada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales además de los honorarios profesionales de los abogados asistentes del actor, calculados conforme a la Ley. Solicita sea calculada y se ordene el pago correspondiente a la Indexación, así como los pagos de intereses y capital de diferencias de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial demandada.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Inicia la demandada la litis contestación alegando que en el presente caso existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar de sus vacaciones y la obligación de la entidad de trabajo de pagar las vacaciones pues menciona que existe un conflicto normativo entre la cláusula 26 de la convención 2013-2016 y el Acta Convenio.
Menciona que en la convención 2013-2016 se estableció que los trabajadores tendrán derecho a vacaciones remuneradas de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere. Y en el acta convenio se determino una jornada de trabajo especial para los trabajadores de COCA-COLA, por lo que pasaron de una jornada 5x2 a una jornada 4x4, acordando las partes del acta convenio que a los efectos de las vacaciones se consideraba que la jornada de los trabajadores era de 5x2.
Seguidamente establecen que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de norma mas favorable que conlleva a que ante dos regimenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte mas favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada uno.
Invoca el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Reglamento de la LOT, el artículo 434 y 503 de la LOTTT.
Alega que se debe tener en consideración que el Acta Convenio es parte integrante de la Convención 2013-2016, por lo que resulta aplicable a todos los trabajadores amparados, por lo que según establece, no entiende como el demandante de autos pretenda desconocer la aplicación de un Acta Convenio que forma parte de la Convención 2013-2016.
Sostienen que la jornada del Acta Convenio es más beneficiosa a los trabajadores porque estos prestarían servicio para la hoy demandada en un numero menor de horas de trabajo, incluso disfrutarían de mas días de descanso semanales porque la jornada 5x2 paso a ser 4x4. Además mencionan que la diferencia solicitada por el trabajador demandante esta fundamentada en una interpretación errada de las normas que regulan las vacaciones de los trabajadores que prestan servicios para COCA-COLA. Alegan además que la pretensión del actor es una violación a la cláusula de paz, pues su intención tiene como objetivo que sea modificada el Acta Convenio.
Arguye que no se trata que COCA-COLA pretende violar los derechos de los trabajadores, sino que existe un acta convenio entre el Sindicato y COCA-COLA en el que las partes establecieron: 1. una nueva jornada de trabajo; 2. que la nueva jornada de trabajo no era aplicable para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores.
Establece que en consecuencia con lo anterior ha de ser aplicado el principio de la norma más favorable previsto en el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución Patria, por lo que se llegaría a la conclusión que COCA-COLA pago correctamente las vacaciones al hoy demandante.
En consonancia con lo anterior es por lo cual niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor tenga o haya tenido derecho al pago de diferencia de vacaciones por Bs. 72.008,25; que tenga o haya tenido derecho al pago de domingo feriados y descansados en vacaciones por Bs. 63.367,26 correspondientes al año 2015, por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.
Continúa el escrito de contestación la parte demandada, alegando que el demandante de autos pretende disfrutar de un periodo de vacaciones superior a las vacaciones que le corresponden a un trabajador que presta servicios en una jornada 5x2, y siendo el demandante un trabajador que presta servicios en una jornada 4x4, que es una jornada de trabajo inferior a la jornada de trabajo 5x2 en la que además existe menos desgaste y cansancio para el trabajador, pretende el actor descansar mayor cantidad de días
Menciona la demandada, que el hoy actor estableció tener derecho al pago de Bs. 167.059,14 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al año 2015 y que las cantidades de dinero fueron canceladas por la entidad de trabajo en la oportunidad que se pagaron las vacaciones del año 2015; alegando que la interpretación sobre la cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016 solo se encuentra referida a la jornada de trabajo que debe ser usada para el cálculo de las vacaciones, situación que nada afecta –según sus dichos- al calculo del bono vacacional.
Niega, rechaza y Contradice que COCA-COLA haya violentado la cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, cuando realizo el pago de de las vacaciones al demandante por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones.
Niega, rechaza y Contradice que la hoy demandada haya realizado de forma equivoca los cálculos para el pago de las vacaciones, por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones.
Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho a las vacaciones con base a una jornada de trabajo de 4 días de trabajo por 4 días de descanso por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones; e inclusive alegan que en el Acta Convenio se estableció que la jornada de trabajo a los efectos de las vacaciones seria la jornada de 5 días de trabajo por 2 días de descanso, por lo que a efectos de vacaciones no seria aplicable la jornada de trabajo de 4 días de trabajo por 4 días de descanso.
Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 63.367,26 por concepto de 22 días de descansos y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, por cuanto el pago fue realizado oportunamente por la hoy demandada.
Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho al pago de Bs. 72.008,25 por concepto de 25 días de diferencia en el pago de vacaciones pues alega que lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones; por lo que las mismas fueron pagadas correctamente, con base a la aplicación del principio de igualdad y la equidad.
Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho al pago de Bs. 167.059,14 por concepto de 58 días de diferencia en el pago del bono vacacional y además Niega, rechaza y Contradice que la hoy demandada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 302.434,36 por lo conceptos reclamados en la demanda.
Niega, rechaza y Contradice que las cantidades de dinero reclamadas por el actor deban ser indexadas y además que las mismas generen intereses a favor del actor.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la procedencia de las diferencias alegadas por el actor en sus vacaciones correspondiente al periodo vacacional del año 2015 tanto en los días de disfrute como en las cantidades de dinero pagadas por este concepto, así como verificar la procedencia del pago de bono vacacional reclamado y finalmente el pago de domingos feriados y descansados en vacaciones.
Así las cosas, como quiera que sea la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE

1. EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, la exhibición de recibos de pago de vacaciones y/o libro de registros de vacaciones del actor; al efecto la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio menciono que los mismos fueron promovidos como pruebas por lo tal están insertos en actas y en virtud que esta prueba es de gran importancia pues de ella se pueden verificar las verdaderas cantidades pagadas al actor al momento de sus vacaciones en el período reclamado, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo hoy demandada, a efectos de dejar constancia de: 1.- Como funciona el sistema utilizado por la demandada, para calcular las vacaciones, y en especial como se calculan los días de disfrute a los trabajadores y si efectivamente existe una rotación de la siguiente manera: un horario rotativo de 4x4, es decir, donde se laboran 4 días y se descansan 4 días, cuyo primer turno de hora de entrada es de 06:00 A.M., de salida 06:00 P.M. de forma corrida, luego descansan 4 días e ingresan al quinto día en el segundo turno, hora de entrada 06:00 P.M. hora de salida 06:00 A.M. para trabajar 4 días mas descansando 4 días mas y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo. 2.- Verificar bajo que sistema de guardia labora el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ y desde cuando labora. 3.- Finalmente, si mediante el sistema de cálculo se puede determinar el salario mensual actual para el momento de materializarse la respectiva inspección, a los fines de determinar el salario, para el cálculo de la diferencia de las vacaciones y su disfrute del trabajador CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ cuya ficha personal es 1903857. Así las cosas en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se realizo la mencionada inspección, dejando constancia en el acta levantada que fueron atendidos por la ciudadana ANDREA BOHÓRQUEZ quien funge como JEFE I DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, seguidamente y en relación al primer particular la notificada indicó que el sistema calcula de forma automática las vacaciones a través de unos reportes que consolidan todos los pagos realizados a los trabajadores, en relación al cálculos de los días de disfrutes en vacaciones, la misma indico que el sistema arroja inmediatamente la fecha de inicio y finalización de las vacaciones (periodo vacacional que según el caso le correspondan, previa solicitud del trabajador), asimismo el sistema arroja automáticamente los días de disfrute, tomando en cuenta los días hábiles de la semana de lunes a viernes, se calcula de esa forma cumpliendo lo establecido en un convenio con el sindicato y la empresa, donde se acordó esta forma de cálculo para las personas con horario rotativo de cuarto grupo, es decir el horario 4x4, de igual forma manifestó que si existe un horario rotativo que funciona dos días de jornada nocturna de las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., luego descansa un (01) día, luego labora dos (02) días en horario diurno de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., posterior a eso descansa tres (03) días continuos. En cuanto al segundo particular la notificada procedió a ingresar al sistema SAP, donde se visualiza que la fecha de inicio del sistema de guardia es del 27 de mayo de 2013, para lo cual, se solicitó la impresión de la pantalla, constante de dos (02) folios útiles, a los efectos de ilustrar el Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente de la presente causa. Finalmente en cuanto al tercer particular la notificada, índico que el salario básico del actor para la presente fecha es de Bs. 1.090.290,09; de la misma se desprende que la entidad de trabajo accionada cuenta con un sistema automatizado denominado SAP, el cual arroja inmediatamente la fecha de inicio y finalización del periodo vacacional que solicite el trabajador indicando automáticamente los días de disfrute, tomando en cuenta los días hábiles de la semana de lunes a viernes, calculando según un sistema de jornada de 5x2, según lo establecido en el acta convenio suscrita, asimismo se evidencia la verdadera rotación laborada por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3. DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Vacaciones, constante de cinco (05) folios útiles, marcados del A1 al A5 y rielante del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se pueden evidenciar los conceptos que fueron cancelados al trabajador, así como la cantidad de días y las cantidades de dinero, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
-Promovió copia de la Convención Colectiva 2013-2016, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, marcada con la letra B rielante del folio cuarenta y nueve (49) al ochenta y tres (83); al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni emitió objeción alguna y siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que lo componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
-Promovió Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra C, y rielante en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente; En cuanto a esta documental es de observar que la parte demandante procedió a impugnarla por haber sido promovida en copia simple; ahora bien, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida debe señalar, que el propio actor en su escrito libelar hace referencia al Acta impugnada, transcribiendo incluso parte de ella en el folio No. 4 y aunado a ello en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica se debatió suficientemente el contenido de la misma, razón por la cual quien juzga, una vez verificado que en efecto el Acta Convenio bajo análisis es del mismo tenor que la señalada por el actor, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26 de agosto de 2013 se suscribió un Acta Convenio entre la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), donde se estableció la forma de calculo de las vacaciones para el personal que labora en el horario de 4 días de labor por 4 días de descanso. Así se decide.-
-Promovió Recibos de pago de Vacaciones correspondiente al hoy actor desde el año 2007 al 2016, constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra D, rielante del folio ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95) del expediente; al efecto la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se pueden evidenciar los conceptos que fueron cancelados al trabajador, así como la cantidad de días y las cantidades de dinero pagadas, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió Solicitudes y aprobaciones de vacaciones al hoy actor desde el año 2007 al 2016, constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra E, rielante del folio noventa y seis (96) al ciento tres (103) del expediente; al efecto la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta no coadyuva a dilucidar lo controvertido en el presente asunto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
2. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo hoy demandada, a efectos de dejar constancia de: 1.- Si la demandada posee un sistema informático denominado SAP que registra los pagos realizados por COCA-COLA por concepto del beneficio de alimentación. 2.- la información reflejada sobre el pago de vacaciones en el mencionado sistema informático SAP con respecto a CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ a saber: correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2016. 3.- La información reflejada sobre el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2016. 4.- La información reflejada sobre la solicitud y aprobación de las vacaciones correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2016. 5.- La información reflejada sobre el salario de base de cálculo utilizado para pagar las vacaciones correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2016. Así las cosas en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se realizo la mencionada inspección, dejando constancia en el acta levantada que fueron atendidos por la ciudadana ANDREA BOHÓRQUEZ quien funge como JEFE I DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, seguidamente y en relación al primer particular el Tribunal verifico que efectivamente si existe el sistema SAP. Posteriormente en cuanto al segundo particular la notificada acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada Recibo de Pagos, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se puede leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según acta convenio suscrita con el sindicato donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. En este estado en cuanto al tercer particular la notificada acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada Recibo de Pagos, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se puede leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según acta convenio suscrita con el sindicato, donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. En relación al cuarto particular de este consta en actas las respectivas solicitudes y aprobación de vacaciones en original que rielan en actas entre los folios 96 al 103, por lo que se hace inoficioso evacuar el respectivo particular. En este estado en cuanto al quinto particular la notificada verifico en el portal de Recursos Humanos, que es el portal adecuado para visualizar los recibos de pago de cada año, y manifiesta que ahí se visualizan los días de vacaciones cancelados y el salario promedio que se utilizó para pagar dicho concepto, el cual incluye las incidencias generadas por el trabajador en el último mes laborado o ultimo año según lo convenido en la contratación colectiva, cancelándose con el promedio que más le favorezca, los conceptos que se incluyen para el promedio para el cálculo de vacaciones son los siguientes: bono nocturno, bono de descanso aleatorio diurno, bono descanso aleatorio nocturno, bono domingo por jornada, tiempo de viaje, bono de producción, prima por asistencia y el impacto de estas incidencias en el descanso legal, más la suma del salario base del trabajador para el momento del cálculo de las vacaciones; al efecto en virtud que de esta prueba se evidencia los días de vacaciones cancelados y el salario promedio que se utilizó para pagar dicho concepto, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a fin de verificar la cantidad de días que efectivamente le corresponden al trabajador por vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En el presente caso, el actor manifiesta que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, las vacaciones de los trabajadores le deben ser calculadas conforme a la jornada de trabajo efectivamente laborada para la fecha del disfrute de vacaciones, por lo cual alega le corresponden diferencias de días de descanso vacacional periodo 2015, la cual se genero a razón del erróneo cálculo efectuado por la hoy demandada al momento del disfrute de las mismas por cuanto a decir del demandante, las mismas fueron calculadas a razón de un sistema de guardias 5 x 2, jornada que no le corresponde por cuanto laboraba bajo un esquema de guardias 4 x 4, es decir, cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso.
Sin embargo, la representación judicial de la demandada, alega que tanto el pago de las vacaciones como el periodo de disfrute de las mismas fue realizado conforme a derecho y en forma ajustada al método establecido en el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 26 de agosto de 2013, y en cuyo contenido establece que el método de cálculo para las vacaciones de los trabajadores se realizara conforme a un sistema de guardias de cinco días de trabajo por dos días de descanso.
Por lo antes expuesto, demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar cuál es la norma efectivamente aplicable al momento de realizar el cálculo de vacaciones de los trabajadores y su respectivo disfrute, esto es, la supuesta colisión que se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, que contempla un método de cálculo para el periodo de disfrute de vacaciones conforme a la jornada semanal y respectiva rotación si la tuviera, o por su parte, la aplicación de la disposición contenida en el Acta Convenio de fecha 23 de agosto de 2013; además de ello verificar la procedencia del pago por concepto de vacaciones, bono vacacional domingos feriados y descansados en vacaciones, así como diferencia en días de disfrute. Quede así entendido.-
I
De conformidad a los conceptos expuestos, se observa que el Acta Convenio suscrita el veintiséis (26) del mes de Agosto de 2013, por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, en la parte infine de su Cláusula 3ra, contempla la forma como ha de calcularse el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, la cual establece:
“En ese sentido ambas partes actuando libres de toda coacción o apremio, contando además con la debida asesoría legal para ello, acuerdan de forma irrevocable y expresa, luego de múltiples conversaciones, reuniones y asambleas que para el calculo de Vacaciones para el personal que labore en el horario de cuatro (4) días de labor con cuatro (4) días de descanso se calculara de la siguiente manera: Este promedio será calculado con los ingresos del trabajador del ultimo mes. Es decir, las ultimas cuatro (4) semanas fijas para los trabajadores de nomina diaria y para los trabajadores de la nomina mensual el ultimo mes tomando todos los conceptos que suman esta base excluyendo el Bono Domingo por Jornada y sus diferentes bonificaciones ya que este concepto independientemente del periodo que sea tomado en cuenta para el calculo, se incluirá de forma integra, es decir, lo devengado por el equivalente a 42 horas del Bono Domingo por Jornada, siempre y cuando el trabajador asista a su labor los domingos que correspondan según su rotación, quedando entendido que en caso de alguna ausencia durante tales días, se excluirá de la forma de calculo tales horas de ausencia a menos que la misma sea consecuencia de un accidente laboral. Se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute”

Asimismo, este Tribunal en primer lugar analizará si tal acta no menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores, y se encuentre plenamente ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales verificando lo reclamado por la representación judicial de la parte actora. En cuanto a esto, se recuerda que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el mencionado principio en el artículo 89 numeral 1°, gozando así una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
El principio de progresividad y el principio de intangibilidad han sido definidos, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 21/09/2009, caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se estableció:
“Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o que aumenta en cantidad o perfección. De allí que los derechos de los trabajadores en cuanto a intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance progresivo.”

Además de ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03/07/2001, caso: Rodrigo Pérez Bravo y otro en Nulidad, que:
“…en relación a la disposición del artículo 89 numeral 1° de nuestra Carta Fundamental, según la cual ´ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales´ y que ´los derechos laborales son irrenunciables´, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues en tal regulación no están desprotegidos los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que solo ante una situación especial se regula de una forma particular. Ello así, considera la Sala que en virtud de que el trabajo es un hecho social, y por cuanto, exige también del trabajador su colaboración en cumplimiento y preservación del mismo, la regulación de estas circunstancias excepcionales debe ser necesaria, a los fines de evitar un caos laboral en caso de suceder, ya que al estar expresamente señaladas las causas y condiciones en que la jornada especial debe cumplirse, se asegura el derecho del trabajador en caso de exceso, por lo que se estima que no se está vulnerando los dispositivos de los artículos 89 y 90 de la Constitución con la aplicación de las disposiciones impugnadas. Así se declara.”

En consonancia con lo ilustrado supra quien aquí decide quiere dejar claro que la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relacionan íntegramente con el principio interpretativo in dubio pro operario por lo que el significado y alcance debe afectarse de la manera más favorable para el trabajador. Y además, puede flexibilizarse en condiciones especiales que se regulan de manera particular, permitiendo entonces a las empresas regular situaciones de acuerdo con su desenvolvimiento económico y de producción, tal como en el caso que nos ocupa, en el cual se evidencia que la patronal demandada ajusta de la mano con el sindicato, la jornada laboral de sus trabajadores, llevando la misma a una jornada rotativa de cuatro días laborados por cuatro días de descanso (4 x 4), con un horario diario de doce horas de labor, lo cual a todas luces es legal y procedente de conformidad con las consideraciones ut supra plasmadas.
Sin embargo, con la suscripción del Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, la patronal transgredió el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, toda vez, que si bien es cierto que a primera vista la jornada a laborar establecida en dicha acta es más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto que en la parte infine de la Cláusula 3ra citada anteriormente de la mencionada Acta, se dispone lo siguiente:
“…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute”

La disposición transcrita colinda en demasía con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dicta:
“… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que la jornadas efectivamente laboradas.”

Es por lo antes expuesto y en consonancia con lo establecido por nuestra Constitución, dada la base legal de los derechos laborales referidos al descanso semanal y vacaciones remuneradas, plasmadas en ella, no puede entonces una regulación especial entre partes, en materia de la forma de cálculo del disfrute vacacional, disminuir los derechos constitucionalmente establecidos, transgrediendo con ello el principio de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y más propiamente colindando con una norma Constitucional.
En consecuencia quien Sentencia deja constancia que en el tiempo en el cual estuvo o pudiese estar vigente el Acta Convenio 2013-2016 suscrita por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, lo plasmado en la parte infine de la Cláusula tercera, referente al método de cálculo para el disfrute de las vacaciones, se encuentra viciado de nulidad por atentar contra el principio laboral de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, toda vez que el cálculo para el disfrute efectivo de las vacaciones ha de efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental, o regulación especial en la cual no se vean desprotegidos los derechos del trabajador, ni tampoco conlleve a la renuncia de los mismos. Que quede así entendido
Posteriormente y en segundo lugar, este Tribunal verificara si el valor del acta convenio se ve limitado en cuanto a su vigencia, para lo cual se ha de observar que el demandante infiere que para el momento de efectuar el cálculo de sus vacaciones periodo 2015, la norma vigente era la Convención Colectiva 2013-2016 y no el acta convenio, toda vez que tal acta fue anterior a la convención vigente. Por lo cual se evidencia un conflicto de derecho referido a la supuesta colisión existente entre dos normas que afectan un mismo supuesto de hecho con consecuencias incompatibles, como lo es, la forma como ha de computarse el periodo de disfrute de las vacaciones; sin embargo, la convención 2013-2016 dispone en su Cláusula 78 que “Se acuerda una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013 y hasta el primero (01) de septiembre de 2016...”.
Es por lo cual, a fin de resolver la colisión de leyes, para evidenciar cual disposición era vigente, en el supuesto planteado como colisión en la causa in comento, constata esta Juzgadora que el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, la cual corre inserta en los folios 84 y 85 del expediente, data de fecha 26 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual comenzaría a tener efectos entre las partes que la suscribieron, sin embargo tal como se ha estudiado ut supra, la misma está sujeta a las condiciones de vigencia de la ley, enmarcándose específicamente a lo conocido como vigencia in abstracto de la ley, lo que establece que una norma tendrá plena aplicación únicamente en el lapso de tiempo comprendido entre su homologación, hasta la fecha en la cual una nueva norma la derogue expresa o tácitamente.
Aunado a ello se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo Periodo 2013-2016 celebrada ente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y EL SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2014, y en cuya Cláusula 78 dispone como duración de la convención colectiva, que las partes acuerdan una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013, hasta el primero (01) de septiembre de 2016, es decir la misma goza de aplicación retroactiva en cuanto a la fecha de su homologación. Que quede así entendido.-
Es por lo cual observa esta Sentenciadora que dicha convención colectiva goza de vigencia e incluso homologación, en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, y entre sus disposiciones contempla lo relativo la forma como debe de realizarse el cálculo del periodo de disfrute de vacaciones de los trabajadores lo cual es punto de suma importancia en la presente decisión, se concluye que dicha convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio referida, si la deroga de forma tacita, motivo por el cual, las disposiciones contempladas en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, era la norma aplicable al momento de efectuar el cálculo de las vacaciones periodo 2015, en atención plena del principio lex posterior derogat priori, cuestión que la accionada no cumple tal como se desprende del acta de inspección judicial adminiculado con lo recibos de pagos rielantes en actas, pues se evidenció a través del sistema SAP que la misma sigue calculando la vacaciones de todos los trabajadores, mediante una modalidad de jornada 5x2, la cual no corresponde a la jornada efectivamente laborada por el trabajador hoy actor. Así se establece.-
II
Asentado lo anterior procederá esta Juzgadora a discurrir sobre los conceptos peticionados, a fin de verificar la procedencia de los mismos en forma pormenorizada realizando el cálculo respectivo tal y como a continuación se desarrolla:
De primera mano, se observa que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ reclama la diferencia generada en el cálculo de lo días de disfrute de sus vacaciones, y como es bien sabido, las distintas legislaciones han procurado mejorar de forma progresiva el beneficio de vacaciones remuneradas a los trabajadores, con el objetivo de lograr que estos puedan gozar de un periodo razonable de descanso y que tal descanso pueda ser efectivamente disfrutado. En tal sentido este Tribunal efectuara ciertas consideraciones respecto al disfrute vacacional del ciudadano actor, para lo cual se procederá a ilustrar la presente causa con lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por COCA-COLA y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros y Empleados Fijos o Contratados de COCA-COLA del Estado Zulia periodo 2013-2016:
La entidad de trabajo conviene a conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras, cada vez que cumplan un (1) año de servicios ininterrumpidos, un periodo de disfrute de vacaciones remuneradas por quince (15) días hábiles de acuerdo con su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere.
En este orden de ideas se le adicionara a los quince (15() días de disfrute obligatorio, los días feriados y de descanso que hubiere durante su periodo vacacional.
Adicionalmente al pago de los quince (15) días hábiles y sus respectivos descansos y feriados, de disfrute antes indicados, la Entidad de Trabajo pagará a sus Trabajadores y Trabajadoras que salgan de vacaciones un bono vacacional de cincuenta y ocho (58) días, para un total de setenta y tres (73) días durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
Igualmente los Trabajadores y Trabajadoras que salgan de vacaciones disfrutarán y se les remunerarán los días adicionales que les correspondan de acuerdo con su antigüedad de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
El salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de días de disfrute, días adicionales, descansos y feriados, sean por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal (incluido el descanso legal) devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediato anterior al disfrute de la vacación y se dividirá entre 28 días si es nomina diaria o entre 30 días si es nomina mensual, ó el salario normal promedio de los doce (12) últimos meses (conceptos que tengan incidencia salarial incluido el descanso legal)en todo caso se tomara el que resulte mas beneficioso para el trabajador.
Para el caso de los Trabajadores y Trabajadoras con salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o salario mixto, será el salario básico del mes inmediatamente anterior al mes en que efectivamente disfrute el periodo vacacional, más el promedio de comisiones y conceptos que se han acordado en la presente Convención Colectiva que tengan incidencia salarial generados en los últimos tres (03) meses anteriores al disfrute.
Cuando el trabajador o trabajadora se reintegre luego del disfrute de sus vacaciones, recibirá en concepto de bono post vacacional, el pago equivalente a veinte (20) días de salario calculado con la misma base de cálculo tomada para las vacaciones.

Ilustrado lo anterior y como primer punto, se puede verificar de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la que riela en el folio cuarenta y tres (43) y las promovidas por la demandada rielante en el folio noventa y cuatro (94), de las cuales se desprenden recibos de Vacaciones que el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ disfrutó las mismas desde el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, evidenciándose a su vez que fueron otorgados veinticinco (25) días de los cuales recibió la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.008,25).
Es de destacar que a través de la Inspección Judicial realizada en fecha nueve (9) de marzo de 2018, en la cual se realizó una revisión del registro de sistema de guardias llevado por la patronal, se constató que el aludido ciudadano labora bajo un sistema rotativo en el cual el actor labora 2 días de jornada nocturna (06:00 P.M. a 06:00 A.M.), descansa 1 día y luego labora 2 días en horario diurno (06:00 A.M. a 06:00 P.M.) posterior a ello descansa 3 días continuos, razón por la cual se comprueba, que el cálculo de sus vacaciones periodo 2015, fue efectuado de forma ERRÓNEA por la entidad de trabajo, toda vez que, se evidencia que los días correspondientes al trabajador en el periodo 2015, no son cubiertos en su totalidad en el computo realizado, en virtud que como ya se dijo el trabajador inicio su periodo vacacional de disfrute el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el dos (02) de octubre de dos mil quince (2015) ambas fechas inclusive, y aunado a ello le fueron otorgados veinticinco (25) días hábiles de disfrute de los cuales se evidenció que fueron calculados en un sistema de 5x2, es decir, laborando 5 días y descansando 2, tal como se desprende del sistema automatizado SAP, sin embargo quien sentencia procede a realizar los cálculos correspondientes de conformidad a la jornada rotativa en la que se encuentra incurso el trabajador demandante, esto es una jornada de 4x4, la cual el trabajador desarrolla laborando 2 días en jornadas nocturnas y descansando 1 día, para posteriormente laborar 2 días en jornada diurna y descansar 3 días ; todo lo cual será ilustrado en el cuadro que a continuación se detalla:









En consonancia con el cuadro ilustrado supra se evidencia que existe una diferencia de días para el disfrute del ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ según el periodo reclamado, en vista que su disfrute vacacional inicio el día treinta y uno de agosto de dos mil quince (2015) y el mismo debió reintegrarse a sus labores el día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), y no el día tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), en consecuencia se declara PROCEDENTE la solicitud realizada en relación a la diferencia de días de disfrute otorgados por la entidad de trabajo con ocasión a las vacaciones correspondiente del año 2015, por lo cual se deja expresa constancia que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ la cantidad de ocho (8) días hábiles de disfrute del periodo vacacional reclamado, lo que se traduce en 16 días continuos de disfrute vacacional (incluyendo los respectivos descansos). Así se decide.-
Por lo antes expuesto esta Juzgadora exhorta a la entidad de trabajo hoy demandada a calcular el disfrute de vacaciones de los trabajadores de conformidad con la jornada que estos laboren, tal y como lo dispone el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado y analizado anteriormente. Así se decide.-
Según el estudio realizado por esta sentenciadora de las actas procesales en lo que respecta al pago de los días de vacaciones solicitados por el hoy demandante, se ha podido evidenciar de las pruebas promovidas, específicamente la rielante en folio cuarenta tres (43) promovida por la actora y de las promovidas por la demandada rielante en el folio noventa y cuatro (94) que al ciudadano actor efectivamente le fueron cancelados los 25 días de disfrute correspondientes por vacaciones del año 2015 con un salario de Bs. 2.880,33, es decir recibió la cantidad de Bs. 72.008,25 por lo cual esta Juzgadora determina que la solicitud realizada por pago de los días de vacaciones ha de ser declarado IMPROCEDENTE toda vez que, el mismo fue realizado en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
En lo referente al punto solicitado de la cancelación del bono vacacional, quien sentencia, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, ha evidenciado de los recibos de vacaciones rielantes en actas, específicamente los contenidos en el folio cuarenta y tres (43) promovidas por la actora y las promovidas por la demandada rielante en el folio noventa y cuatro (94), que efectivamente al ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ le fue cancelado en su oportunidad legal la cantidad de 58 días correspondientes al Bono Vacacional tal y como lo ha dispuesto la Convención Colectiva en su cláusula 26, además se evidencia que la cantidad pagada al trabajador por la entidad de trabajo es la misma que ha solicitado el actor en su libelo de demanda, por lo cual mal puede quien sentencia imputar un pago que ha sido realizado en su oportunidad, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago de bono vacacional. Así se decide.-
Finalmente, solicita el actor el pago de días Descansados en Vacaciones, los cuales se calcularan de acuerdo a los días que verdaderamente le corresponden al trabajador como disfrute de vacaciones, todo lo cual se ilustra a continuación:








De lo ilustrado se evidencia que existen 24 días de descanso en el periodo vacacional reclamado, los cuales son aquellos días que no han sido computados como hábiles en el cuadro anteriormente anexado y de conformidad con los recibos de vacaciones rielante en actas en el periodo 2015, se verifica que al ciudadano actor le han otorgado el pago por 8 días, por lo existe una diferencia de 16 días en el pago del concepto reclamado como domingo feriados y descansados en vacaciones, es por lo cual quien sentencia declara PROCEDENTE el concepto y ordena a la parte demanda a la cancelación de los mencionados días respectivos en base al salario para la fecha, es decir Bs. 2.880,33 todo lo cual arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.085,28) monto el cual ha de ser cancelado por la patronal al ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ. Así se decide.-
Al resolver la controversia de la presente causa se observa que ineludiblemente quien sentencia ha de declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda tal y como de manera clara y precisa se determinara en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.-
IV
Se ordena el pago de los intereses de mora al Ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ en el concepto de días descansados en vacaciones en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Vacaciones ha incoado el ciudadano CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO Se condena a la demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a cancelar los montos, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO

FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000019.-
EL SECRETARIO

FREDY PARRA