REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2017-000647
DEMANDANTE: EUDO ENRIQUE BERNAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad No. V-12.620.331 y domiciliado en el San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORMAN ROMERO, EDICCIO ROMERO y DANIEL ALVARADO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.013, 22.889 y 113.404, respectivamente.
DEMANDADO: SÚPER MEZCLAS SAN REMO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2006 bajo el N° 34, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA ROMERO DE ALLARA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.495.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano EUDO ENRIQUE BERNAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jorman Romero, formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de SÚPER MEZCLAS SAN REMO C.A, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000647, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió y admitió mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, sin embargo de una revisión realizada a las piezas que conforman el expediente de la presente causa, se evidenció que existía un error de foliatura, por lo que se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) libra oficio en el cual remite el asunto a este Tribunal. Ante dichos hechos, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, sin embargo de una revisión realizada a las piezas que conforman el expediente de la presente causa, se verificó que existía un error de foliatura, por lo que se ordenó nuevamente la devolución del expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al respecto, en fecha dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) libra oficio en el cual remite el asunto a este Tribunal, quien en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) da por recibido el expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A posteriori, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), fecha esta en la cual luego de constar la presencia de las partes, la Juez que preside el Tribunal instó a las mismas a alcanzar un posible medio de auto composición procesal que pusiera fin de manera voluntaria a la controversia, por lo que la Juez actuando como Juez social conjuntamente con las partes se reunieron en su despacho a realizar las conversaciones pertinentes para tal fin.
A estos efectos, la representación judicial de la demandada antes identificada, ofreció pagar al ciudadano EUDO ENRIQUE BERNAL HERNÁNDEZ, antes identificado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.555.260,00) los cuales cancelaron mediante PAGO ÚNICO que se realizara a través de dos (2) cheques del BANCO SOFITASA, los cuales se verificó están a nombre del trabajador, el primero de N° 65154501 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el segundo de N° 29554502 por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.055.260,00), los cuales se le entregan al ciudadano actor, quien estuvo presente en la mencionada audiencia; en este estado la parte actora manifiesta aceptar las cantidades ofrecidas y su forma de pago; seguidamente ambas partes de común acuerdo solicitaron la HOMOLOGACIÓN del presente asunto y se de por terminado el mismo con su respectivo archivo definitivo.
A tenor del acuerdo alcanzado por las partes y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el ciudadano EUDO ENRIQUE BERNAL HERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, manifestó aceptar el ofrecimiento realizado, y en consecuencia, se constata con claridad su inequívoca voluntad de transigir; asimismo, por la parte demandada compareció la profesional del derecho Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.495, quienes entre otras facultades posé la de transigir en el presente litigio, tal como consta en instrumento poder rielante en actas –folio 20 pieza principal-.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago al ciudadano EUDO ENRIQUE BERNAL HERNÁNDEZ, antes identificado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.555.260,00) los cuales se cancelaron mediante PAGO ÚNICO que se realizara a través de 2 cheques del BANCO SOFITASA, a nombre del trabajador, el primero de N° 65154501 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el segundo de N° 29554502 por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.055.260,00).
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes, tal como consta en el acta levantada en fecha doce (12) de abril de 2018, que corre en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza principal del expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano EUDO ENRIQUE BERNAL HERNÁNDEZ, y la demandada en el presente asunto SÚPER MEZCLAS SAN REMO C.A., todos plenamente identificados en actas, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.555.260,00) cancelados a través de 2 cheques del BANCO SOFITASA, el primero de N° 65154501 y el segundo de N° 29554502, ambos a nombre del trabajador, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000022.-
EL SECRETARIO
FREDY PARRA
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