LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2015-000163

RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el N° 91, tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1 tomo 114-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ANA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA, ISMAEL FERMÍN y TOMAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente.

RECURSO DE NULIDAD: Providencia Administrativa N° 00429-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, de fecha 16 de octubre de 2015, la cual declaro Con Lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano ALDENIS GONZÁLEZ.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En primer término, vista la designación, de la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA ABREU, como Juez Temporal de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con la designación contenida en oficios signados TSJ-CJ-No.2073-2017 y TSJ-CJ-No.2074-2017, de fecha (22) de junio de 2017, emanado de la Comisión Judicial, en sustitución del abogado Neudo Ferrer, quien fue designado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sesión de fecha primero (01) de junio de 2017. En tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; se ABOCA la referida ciudadana al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a los fines de darle continuidad al proceso.-
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo de la ciudadana abogada MONICA GOVEA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., formal recurso de nulidad, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-N-2015-000163, en la misma fecha se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio por recibido al asunto en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).
Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció y declaró competente para conocer el recurso y admisible el mismo, ordenando en consecuencia la notificación de las partes como también a la Fiscalía Superior del Estado Zulia y al Procurador General De La República; de lo cual es importante señalar que, consta en las actas procesales que las respectivas notificaciones fueron debidamente libradas.
Posteriormente se verifica que en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. mediante diligencia desiste del recurso, a tales efectos, este Tribunal se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) negando la homologación del desistimiento solicitado, a fin de preservar lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En relación a ello, y visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal por la parte, desde la fecha mencionada, pasa esta Sentenciadora a formular las siguientes consideraciones en virtud de la perención de la instancia.

PARTE MOTIVA
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
En el mismo tenor, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la misma manera, es importante resaltar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a cotar desde la fecha de a reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
No está de más señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Venezolana sobre la perención, por lo cual se cita la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA Expediente 16-930 Sentencia 0238 la cual señala:
Al respecto, debe advertirse que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Además es importante mencionar lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 16 de febrero de dos mil seis (2006) Expediente Nº 05-2317, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual prevé:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “
En virtud de ello, el día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. mediante diligencia desiste del presente recurso, se tiene como última actuación del proceso; es por lo que se constata en demasía el período de mas de un (01) año de inactividad procesal de las partes, superando el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2016 y 2017 y receso de fin de año del periodo 2016-2017 y 2017-2018, es decir, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a la Providencia Administrativa N° 00429-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, de fecha 16 de octubre de 2015, la cual declaro Con Lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano ALDENIS GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.
Publíques, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682018000021.-
LA SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA