REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°


ASUNTO: VP21-R-2017-000055

PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, -Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. V-11.885.387, domiciliado en la Avenida 31 Carretera H casa Nro. 32 del municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto de Providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-00505, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Mayo de 2010, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 390-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRÍON, ARGENIS JOSE ALFONZO REYES, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, ANDREA MARIANA ROMERO PEROZO, MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, DANIELA DIBELLA MATOS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVA, NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, ANUMAN RAFAEL LUCENA RODRIGUEZ, GLORIA CAROLINA GIMENEZ FREITEZ, YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, MIRNA JOSEFINA LUCENA PEÑALOSA, ELIO RAMON MOGOLLÓN VILORIA, JOSÉ LEONARDO YÁNEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.911, 46.611, 83.345, 107.692, 124.807, 123.039, 126.481, 231.224, 85.315, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 117.612, 108.645, 140.896, 199.778, 92.320 y 148.806, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: TERCERO INTERESADO ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 08 de Febrero de 2018, este Juzgado Superior recibió las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el tercero interesado entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderada Judicial DANIELA DIBELLA MATOS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MERCHÁN QUINTERO, en contra de de la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-505, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordeno notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo estatuye el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por remisión expresa del articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo del fallo. TERCERO: Se ordeno la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo del fallo.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante el mismo auto de fecha 08 de Febrero de 2018, se fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguientes parámetros: 1.- Dentro de los Diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación. 2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes prorrogables justificadamente por una lapso igual. Así las cosas el día 27 de Febrero de 2018, se recibió por ante la UNIDAD E RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por tercero interesado abogado en ejercicio LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 123.039, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Posteriormente y en tiempo hábil, la abogada MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.137, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente ciudadano MIGUEL ANGEL MARCHAN QUINTERO, consignó escrito de contestación a la apelación.

El día seis (06) de Marzo de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2018; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el Tercero Interesando, entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su Apoderada Judicial DANIELA DIBELLA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.315, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la norma Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer el presente Recurso de Apelación, a la Luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-

Verificados los tramites correspondientes a esta Alzada, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el tercero interesado entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su Apoderada Judicial DANIELA DIBELLA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.315, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito de fundamento de apelación presentado en fecha 26 de Febrero de 2018, el cual se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Laboral con sede en Cabimas, el cual textualmente señala lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Alega el tercero interesado entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) a través de su apoderada judicial DANIELA DIBELLA MATOS que de una simple verificación de las actas procesales, correspondiente al expediente VP21-N-2015-000031, referido al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares propuesto por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO, en contra la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de junio de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-505 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, y seguido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que durante la sustanciación de este proceso judicial, existió un lapso de tiempo superior a una año durante el cual el actor no impulso ni efectuó ninguna actuación judicial, específicamente desde el día 05/10/2015 (fecha de la introducción de la Demanda), hasta el día 14/11/2016, (fecha en la cual consta la primera actuación del apoderado del ciudadano Miguel Marchan) razón por la cual se desprende palmariamente que ha operado la Perención de la Instancia de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de los artículos 201 al 204, todos de la Ley Procesa del Trabajo, razón por la cual solicita a esta Alzada se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa como punto previo, toda vez que en este procedimiento ha quedado evidenciado la perención de la instancia instando a que se declare mediante sentencia la terminación del proceso a razón de la Perención de la Instancia.

Que el 30 de Junio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaro procedente el Recurso de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, siendo el fundamento de la decisión el criterio de ese Juzgado de considerar la obligación de la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en el criterio del Tribunal a-quo nunca ocurrió en el caso del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada por mi representada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) en contra del ciudadano MIGUEL MARCHAN, por razón de la incorrecta aplicaron de la Ley procesal para este caso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera su representada CORPOELEC que debe ser revocada la decisión por los siguientes fundamentos:

- El ciudadano MIGUEL MARCHAN, si estaba en conocimiento de la providencia administrativa que declaro CON LUGAR el despido, ya que desde el inicio del procedimiento estuvo notificado a tenor de lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
- El ciudadano MIGUEL MARCHAN, dentro del procedimiento administrativo de reenganche consigno la notificación de despido emitida por su representada donde se cita la autorización de despido proferida por la inspectoría del trabajo siendo este el soporte legal que fundamentaba el despido que le efectuó mi representada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), en consecuencia, queda evidenciado por una de las pruebas aportadas por el mismo trabajador que este si se encontraba en conocimiento de la Providencia Administrativa.

Por lo anteriormente expuesto solicita la parte recurrente ante esta alzada se proceda a decretar la Perención de la Instancia y se sirva Declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, procediendo a revocar la sentencia de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 05 de Marzo de 2018 (folios 197 al 199) de la pieza principal del presente recurso la abogada MARIA VICTORIA NAVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO, encontrándose en la oportunidad legal para presentar la contestación a la apelación la realiza en los siguientes términos:

ESCRITO DE CONTESTACION DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO

Que el ciudadano juez a quo actuó conforme a derecho apegado a la Ley en cuanto al Procedimiento de Recurso de Nulidad interpuesto por su representado MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO, en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Miranda, fecha 03 de Junio de 2015, identificada con el Nro. SF-041-2015.

Que del Procedimiento Judicial Contencioso Administrativo del cual recurrió su representado en función a su derecho a la defensa y al debido proceso estuvo sustanciado de la siguiente manera:

- En fecha 05 de Octubre de 2015, se interpuso de nulidad en contra de la providencia administrativa.
- En fecha: 13 de Octubre de 2015, el tribunal admite dicho recurso.
- En fecha 15 de Octubre de 2015, se libra boleta de Notificación al trabajador
- En fecha 15 de Octubre de 2015, se le hace entrega al Departamento de Alguacilazgo Cartel de Notificación.
- El 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil realiza la exposición sobre la notificación estableciendo en su exposición Negativa y devuelve los carteles (ultima actuación o actividad judicial)
- Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2016, se da por notificado el actor y consigna los respectivos juegos de copias simples para las respectivas notificaciones. Encontrándose aun en esta fecha hábilmente para seguir continuando su procedimiento; estando dentro del término mismo. Aclarando que para la fecha 30 de Noviembre de 2016, era la fecha tope de inactividad judicial para la cual opera la perención de la instancia.

No las tomadas por el hoy recurrente en indicar solo la fecha de interposición del recurso y fecha de la primera actuación del actor, sin tomar en cuanta las actuaciones sucesivas en cuanto al procedimiento mismo del Recurso de Nulidad en su respectivo seguimiento desde el momento de su interposición en lo que corresponde a las actuaciones del tribunal en su cumplimiento de actos procesales. Que por todas estas razones a su criterio es inaplicable la perención de la instancia como alega el recurrente en esta Instancia Superior como punto previo debido a las razones expuestas anteriormente y en base al fundamento y consideraciones al respecto:

- En fecha 19 de Diciembre de 2016, es Notificada la entidad de trabajo CORPOELEC, recibido por la asistente Nilda Zapata identificada plenamente en la exposición del alguacil encargado de realizar la misma estampando en cartel su respectiva firma y sello húmedo de esta entidad.
- En fecha 20 de Diciembre de 2016, el alguacil adscrito realiza la exposición positiva de dicho cartel, inserto en las presentes actas procesales en los folios 97 y 98, que da respuesta a la debida notificación de la hoy recurrente en este acto.
- Posteriormente transcurridos los lapsos respectivos y las debidas notificaciones a las partes el Tribunal Fija la Audiencia de Juicio para el 24 de Abril de 2017, hora 9:00 a.m. expreso por auto.
- Siendo que le 24 de Abril de 2017, a la hora acordada se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la cual solo asisten el recurrente de dicho Recurso de Nulidad (actor) y el Fiscal del Ministerio Publico, quedando así la INCOMPARECENCIA de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), quedando esta sin dar la respectiva contestación de sus alegatos, a lo que fue alegado en primera instancia por la parte actora, y en consecuencia no trae al proceso ningún alegato de punto previo alguno, ni promueve prueba alguna, mientras que el proceso las partes asistente se presentaron su debido escrito de prueba y de informes.

Es por todo ello que considera que no puede ser tomado en cuenta este punto previo alegado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), ya que vendría a ser en esta Instancia Superior un HECHO NUEVO que jamás fue materia de controversia en primera instancia ni alegado por ningunas de las partes y mucho menos por el Fiscal del Ministerio Publico quien estuvo presente en el proceso de primera instancia, es por ello que consideran que no sea procedente dicho punto previo de perención de instancia. Asimismo, solicita la representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas por no encontrarse contraria a derecho ni a las buenas costumbres y por estar conforme a derecho y en consecuencia declare SIN LUGAR e IMPROCEDENTE dicho recurso por carecer y ser insuficiente de fundamentos de hecho y de derecho y de alegar solo Hecho Nuevo.

Así las cosas, una vez establecidos los hechos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto por la parte tercero interesado entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), así como la respectiva contestación a dicho recurso, procede quien decide en Alzada a verificar los limites de la presente controversia desarrollada por ante el Juzgado de la primera instancia relacionados con la sentencia hoy impugnada en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-505, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), fundamentándose en la siguiente consideraciones: Que la relación de trabajo cesó justificadamente mediante LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, la cual fue declarada CON LUGAR por el Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Nro. 096-20140, donde autoriza a la empresa accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), para que despida justificadamente al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN en el presente caso, alego el solicitante que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en su condición de trabajador en fecha 02 de Diciembre de 2014, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral. De igual manera alego la parte accionante que de haber existido una calificación de despido en ningún momento estuvo formalmente notificado de la decisión definitiva, es por lo que nunca tuvo conocimiento de ninguna providencia administrativa que le permitiera ejercer las acciones correspondiente a su defensa mediante los recursos pertinentes y en el lapso oportuno en el caso que dicha decisión fuese desfavorable para si mismo, en contra posición a lo alegado por la parte accionante, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte accionada que el ciudadano MIGUEL MARCHAN, fue notificado del procedimiento de Calificación de Falta el día Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y el Diecisiete de Noviembre de Catorce (2014), se autoriza a la entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) para que despida justificadamente al trabajador, a criterio de quien decidió se baso conforme al Principio de la Notificación Única establecida en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la quien juzgo deduce que la relación de trabajo ceso justificadamente; declarando: SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).



FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte recurrente ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.885.387 a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.137, introdujo en fecha 05 de Octubre de 2015 RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de Junio de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-00505, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, intentada en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), dicho Recurso de Nulidad fue admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de Octubre de 2015, ordenándose las notificaciones del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), y al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO.

Realizada una breve relación de los antecedentes de los hechos ventilados en sede administrativa, denunció la existencia de los siguientes vicios:

1.- Denunció el vicio de falso supuesto de hecho argumentando que el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente considera que existió una debida notificación, partiendo del falso supuesto de hecho de que él había sido notificado conforme a la ley de la providencia administrativa dictada en el procedimiento de Calificación del Faltas realizada en su contra, cuando de la realidad de los hechos se evidencia que no es cierto que él tuviera conocimiento de dicha providencia administrativa, toda vez que nunca fue notificado por el ente encargado como lo expresa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, nunca pudo ejercer sus acciones de defensa mediante correspondiente recursos correspondientes. Afirma que jamás fue notificado legalmente por un funcionario del Ente Administrativo del Trabajo de la decisión emitida el día 02 de diciembre de 2014 en donde se autorizó el despido justificado a su representado, pues la notificación practicada por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec) en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir no puede tomarse como una notificación válida del acto administrativo, por lo que al aplicar el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
2.- denunció el vicio de errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa argumentando que la autoridad Administrativa del Trabajo momento de desarrollar la motiva de su fallo partiendo una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues le otorga valor probatorio a la documental promovida por la entidad de trabajo en copia simple, y la cual impugnó debidamente en el lapso procesal correspondiente, toda vez que las mismas no otorgan certeza, es decir, el Inspector del Trabajo obvió la impugnación del documento público realizado por él, y al no haber valorado correctamente los elementos fácticos de hechos esbozados en las actas procesales, como lo es la copia simple de la supuesta negada providencia administrativa, la cual nunca fue promovida en original o copia certificada, hacen evidente la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado.

DISERTACION DEL TERCERO AFECTADO
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se observa de las actas procesales que la representación de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), no asistió a la audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes y argumentó que el recurrente fundamentó el recurso de nulidad en base a que el acto administrativo cuestionado y contenido en la providencia administrativa SF-041-2015 de fecha 03 de junio de 2015 resulta nulo por incurrir presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa SF-096-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, en la que se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir interpuesta en su contra por la entidad de trabajo Corpoelec no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, debido a que en la misma se alegó que existió una debida notificación del trabajador reclamante en el procedimiento de Calificación de Faltas realizada en su contra, cuando en realidad no resultó ser cierta la práctica de la misma y en virtud de lo que no pudo ejercer las acciones legales pertinentes, y que por el contrario, fue despedido injustificadamente el día 02 de diciembre de 2014, aunado a que el acto administrativo cuestionado igualmente adolece supuestamente del vicio de errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa, debido a que la Inspectoría del Trabajo en su fallo, efectuó una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, otorgándole valor probatorio a las documentales promovidas por la entidad de trabajo en copia simple y la cual fue impugnada en su oportunidad legal y que por ello no se le debió otorgar certeza al obviarse la impugnación efectuada al documento presentado, porque éste no fue promovido en original o copia certificada, que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia que la providencia administrativa bajo estudio singularizada con el número 041-2015 de fecha 03 de junio 2015 declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano Miguel Antonio Marchán en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec) en base a que una vez admitida la reclamación incoada en sede administrativa, la Autoridad Administrativa del Trabajo ordenó la ejecución de la orden proferida y en virtud de lo que en fecha 25 de febrero de 2015 el Funcionario del Trabajo designado, procedió a llevar a cabo tal ejecución y se trasladó a la dirección donde prestó sus servicios el denunciante y dejó constancia entre otras cosas, que fue atendido por el ciudadano Raúl Manzano en su condición de Jefe de Área, y quien expuso, que la relación laboral con el ciudadano trabajador terminó en razón de la emisión de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en la que se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas propuesta por la entidad de trabajo en contra de ese mismo trabajador, señalando que de actas también se comprueba y del contenido de la providencia administrativa recurrida, que en virtud de lo alegado por la patronal en el momento de la ejecución de la orden de reenganche proferida, el procedimiento se apertura a pruebas, ambas partes aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, las cuales conforme al análisis y valoración se determinó que el hecho controvertido se circunscribió a determinar si el trabajador fue despedido justificadamente o de forma justificada, exponiéndose que verificado el contenido de la providencia administrativa número SF-096-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014 emitida por esa misma Inspectoría y aportada por la empresa como prueba, se le otorgó valor probatorio aún y cuando fue impugnada, infiriendo que fue concedido por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en tanto que tal providencia administrativa es un documento administrativo público que fue emitido por esa misma Inspectoría del Trabajo, resultado inoficioso, cotejar ésta a través de una providencia original o certificación de la misma.

Que en atención a las pruebas aportadas, la Inspectoría del Trabajo arribó a la convicción, que si bien una empresa puede prescindir de una relación de trabajo cuando un determinado trabajador o trabajadora goza de inamovilidad laboral a través del procedimiento legalmente establecido y cuando éste o ésta haya incurrido en alguna de las causales legalmente establecidas, en el caso planteado y en virtud de que el trabajador ofreció en su oportunidad las conclusiones que consideró necesarias con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos incoado y por lo que adujo, que siendo cierta la existencia de una solicitud de Calificación de Despido, de dichas resultas no fue de su conocimiento por falta de notificación por parte del Ente Administrativo del Trabajo, y por lo que no pudo ejercer sus acciones de defensa, conclusiones sobre las que la Inspectoría del Trabajo expuso que según la carta de notificación en la que la empresa informó al trabajador del despido justificado autorizado, éste quedó suficientemente informado de ello a tenor del principio de notificación única contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo, conforme al cual se prevé que en todo proceso laboral se ha de tomar en consideración tal principio y del cual se entiende, que las partes están a derecho desde la notificación inicial, salvo que en una determinada causa se verifique una falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo y lo cual no resulta verificado en el caso de marras, dado que la causa jamás permaneció en falta de inactividad durante un largo período de tiempo, infiriéndose que la relación de trabajo entre el recurrente y la empresa Corpoelec cesó de forma justificada mediante autorización proferida por el Órgano Administrativo del Trabajo competente, demostrándose que el ciudadano Miguel Marchán estaba en conocimiento de la carta de notificación emitida por la entidad de trabajo Corpoelec, coligiéndose que quedó informado de la ruptura de la relación laboral conforme a la autorización de despido justificado emitida por la Entidad Administrativa del Trabajo y deduciendo que cualquier vicio en la notificación fue convalidada por el propio recurrente, con las actuaciones posteriores practicadas, por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público expresa que debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad en estudio.

ESCRITO DE INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se observa de las actas procesales que la representación de la Procuraduría de la República no consignó escrito de informes.

De las actas procesales se observa que en fecha 24 de abril de 2017, folios 118 y 119 de la pieza principal del presente asunto, la representación de la parte recurrente ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA VILORIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.137, consigno en tiempo hábil Escrito de Informes, mediante el cual:

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE CIUDADANO MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO

Ratifico los vicios denunciados al momento de interponer el Recurso de Nulidad alegando que la Autoridad Administrativa incurrió en un Falso supuesto de hecho alegando así que dichos vicios infectan de nulidad absoluta la providencia administrativa la cual fue declarada sin lugar sin fundamento certificados y sin tomar en cuenta que su representado nunca tuvo notificado por el funcionario Publico del ente administrativo encargado tal como se indica en la misma providencia de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil, aunado a eso alega que su representado desconocía la decisión y no tuvo mas conocimiento por lo que pensó que no tenia ningún gravamen en ese procedimiento y que por el contrario se despide injustificadamente por parte de la empresa mediante carta de manera directa el 02 de Diciembre de 2014, de igual manera la parte recurrente mediante su informe expresa que el ciudadano Inspector asegura que si existió una Providencia Administrativa y que verdaderamente ese acto administrativo, esa decisión se llevo a cabo en sus efectos legales para alegar y probar en ese procedimiento de reenganche que existió una Notificación Única de acuerdo con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a su criterio aplicó de manera errónea la norma de derecho vulnera derechos e intereses legítimos personales y directos, de los cuales se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al vicio de errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa alega la parte recurrente que el Inspector al momento de desarrollar incurre en los mencionado vicios, pues le otorga valor probatorio a la documental promovida por la entidad de trabajo en copias simples la cual impugno en debido lapso procesal correspondiente, toda vez que la misma no otorgan certeza, es decir que le inspector del trabajo obvio, la impugnación del documento publico realizado por esta representación. Asimismo alega que la parte recurrente que el Inspector al no haber valorado correctamente los elementos facticos de hecho esbozados en las actas procesales, como lo es la copia simples de la supuesta negada providencia administrativa la cual nunca fue promovida en original o copia certificada, hacen evidente la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado razones expuestas por la cual solicita muy respetuosamente sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30 de Junio de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO en contra la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de junio de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-505 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC). SEGUNDO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Verificado por esta alzada el tramite procesal en la Primera Instancia procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el Tercero interesado entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), para lo cual previamente se procederá a revisar la defensa de fondo alegada relativa a la perención de la instancia del presente procedimiento:

I
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA COMO MODO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Alegó la parte recurrente en apelación que durante la sustanciación de este proceso judicial, existió un lapso de tiempo superior a una año durante el cual el actor no impulso ni efectuó ninguna actuación judicial, específicamente desde el día 05/10/2015 (fecha de la introducción de la Demanda), hasta el día 14/11/2016, (fecha en la cual consta la primera actuación del apoderado del ciudadano Miguel Marchan) razón por la cual se desprende palmariamente que ha operado la Perención de la Instancia de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de los artículos 201 al 204, todos de la Ley Procesa del Trabajo.
En virtud del alegato de perención traído a este Juzgado superior por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), resulta importante revisar la institución de la perención a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, cabe señalar que la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso tanto judicial como administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia constituye materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal si se llegara a detectar, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue ya propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administración textualmente establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Bajo esta óptica con relación a la institución de perención la norma procesal civil desarrolla la misma en los artículos 267 y 269, el cual es aplicable al presente caso por analogía del artículo 11 de la Ley Procesal Laboral, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Del análisis realizado al contenido de las normas transcritas up-supra resulta relevante señalar “el interés procesal que deben mantener las partes” en activar e impulsar el proceso, es decir, que se constituye como una carga a los litigantes de mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su preocupación en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos, en tal sentido, el abandono del juicio o procedimiento por las partes que intervienen lleva a concluir que tanto la parte demandante, la parte demandada y los terceros que intervienen en la causa, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio, entendiéndose como acto de interés o impulso del procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa.

En el presente asunto resulta claro que la institución de la perención es aplicada como una sanción a las partes por la suspensión o paralización del proceso por más de Un (01) año, sin realizar ninguna diligencia de impulso procesal, en otras palabras, por la presunta intensión de las partes de abandonar el proceso que conlleve a una pendencia indefinida por la falta de interés del procedimiento.

Ahora bien del análisis realizado al caso bajo estudio, se pudo constatar de forma clara que la presente causa cumplió todas las fases del proceso hasta la correspondiente sentencia definitiva, materializándose los principios fundamentales de nuestra carta magna como lo es el acceso a la justicia y la garantía de los derechos fundamentales de las partes, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en el proceso, así como, la primera línea de protección de las partes antes las eventuales actuaciones arbitrarias.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En ese mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso. Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En atención a ello es preciso, observar la conducta de la parte demandante del recurso contencioso de nulidad, es decir, verificar ¿si la misma no mostró interés en la resulta de la dicha controversia?. En este sentido, el Juez Laboral dentro de su función jurisdiccional, debe garantizar el impulso del proceso, así como la continuidad del mismo, corrigiendo conductas omisivas en las partes de prolongar o reducir la dinámica del Juicio a un punto muerto, inerte sin continuidad que conlleve a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, en el caso de marra se observa que una vez iniciado el presente proceso con la interposición de la demanda del recurso contencioso de nulidad se tramitó la causa de forma natural con la celebración de la audiencia de juicio y la comparecencia de la parte demandante, (lo cual reflejo su interés en el tramite de la causa), así como la comparecencia del fiscal del ministerio publico, hasta la correspondiente sentencia definitiva sin que la parte tercera interesada haya denunciado la falta de impulso procesal, todo lo contrario no acudió durante el tramite del procedimiento ni a la celebración de la audiencia de juicio, siendo notificado en fecha: 19-12-2016, de la admisión del presente recurso de nulidad, tal como se evidencia del cartel de notificación inserto en el folio 98, consintiendo el tramite de la presente causa.

Así las cosas, encontrándose la presente causa en fase de apelación, considera quien Juzga salvo mejor criterio que mal puede ser declarado la extinción del presente procedimiento por perención ya, si bien es cierto que puede ser declarada de oficio por el Juez la presente causa, el presente asunto se ha tramitado en todas sus fases procesales consintiendo la parte tercero afectado la celebración de la audiencia de juicio que concluyó en la correspondiente sentencia definitiva, por cuanto el interés publico de la perención no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida la cual no fue observado en el caso de marras, y en el escenario que haya pasado el año de inactividad y los litigantes están de acuerdo para continuar el juicio sea expresa o tácitamente mal se puede declarar la perención por cuanto existe garantía de que el proceso continuara naturalmente tal como se observó en este caso. En consecuencia se debe desechar el argumento de perención expuesto por la representación judicial de la parte tercero interesado entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC). Así se decide.-

Una vez resuelto el alegato de perención, quien decide procede a revisar los alegatos expuestos por la parte apelante, relativos a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales se fundamentaron en lo siguiente:

Que el Juzgado de Primera Instancia fundamento la decisión en el criterio de considerar la obligación de la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en el criterio del Tribunal a-quo nunca ocurrió en el caso del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada por mi representada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) en contra del ciudadano MIGUEL MARCHAN, por razón de la incorrecta aplicaron de la Ley procesal para este caso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera su representada CORPOELEC que debe ser revocada la decisión por los siguientes fundamentos:
- El ciudadano MIGUEL MARCHAN, si estaba en conocimiento de la providencia administrativa que declaro CON LUGAR el despido, ya que desde el inicio del procedimiento estuvo notificado a tenor de lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
- El ciudadano MIGUEL MARCHAN, dentro del procedimiento administrativo de reenganche consigno la notificación de despido emitida por su representada donde se cita la autorización de despido proferida por la inspectoría del trabajo siendo este el soporte legal que fundamentaba el despido que le efectuó mi representada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), en consecuencia, queda evidenciado por una de las pruebas aportadas por el mismo trabajador que este si se encontraba en conocimiento de la Providencia Administrativa.

El Juzgador de la recurrida dicto sentencia ordenando en su particular primero lo siguiente: “PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MERCHÁN QUINTERO, en contra de de la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-505, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA”, por cuanto a su decir:
“(…) De la prueba de inspección judicial practicada por esta jurisdicción contencioso administrativa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, se observa con meridiana claridad que en el expediente administrativo signado con el número 008-2014-01-221 contentivo del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir incoado por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), en contra del ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero no se observó que éste hubiera sido notificado del contenido y dictamen de la providencia administrativa que autoriza su despido, es decir, no resulta de las actuaciones practicadas en ese expediente administrativo de “la constancia cierta de haberse practicado efectivamente la notificación conforme a los parámetros establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en lógica consecuencia, existe la presunción de la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De la carta de despido consignada por el ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero en su escrito de solicitud de procedimiento de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), la cual funge como prueba suficiente sobre la cual descansa su pretensión, tampoco puede tomarse como una notificación efectiva de la providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 porque sencillamente fue efectuada o realizada por esta última sin ningún tipo de autorización por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida, así como tampoco consta que hubiese sido practicada de acuerdo a otras modalidades de notificación, a saber: la comparecencia del interesado en la oficina administrativa respectiva a objeto de enterarse directamente del contenido del expediente o acto, ó por sus apoderados o representantes legales; la recepción de solicitud de copias fotostáticas simple o certificadas de cualesquiera de las actuaciones del expediente; por telegrama copiado o certificado, con aviso de entrega, por fax con acuse de recibo; mediante la asistencia de un notario público de la jurisdicción del ente, ó de cualquier otra forma prevista analógicamente en las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
De otra parte, se observa la invalidez de esa carta de despido como notificación del acto administrativo al cual se ha hecho referencia, pues para que la notificación sea válida, se requería que fuera efectuada por alguno de los medios autorizados al efecto, lo cual no sucedió, así como tampoco se transcribió o reprodujo tanto la parte resolutiva como los fundamentos del acto administrativo, por lo que la notificación al no ser realizada en forma legal (transcripción íntegra del acto y sus fundamentos entre otras), no “corrían los términos de impugnación y por ende no produjo efectos jurídicos por la falta de publicidad válida para tales fines y carece además de ejecutoriedad y de existencia misma como acto administrativo”, pues no puede considerarse “existente en el mundo jurídico lo que no es siquiera conocido”, incurriéndose así, en la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tampoco se observa que el ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero hubiese interpuesto oportunamente los recursos administrativos correspondientes, accediendo incluso a la vía judicial en contra de la providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 para que se pudiera pensar o establecer que quedaba convalidada la notificación y/o el defecto de ésta, toda vez que “la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (..)”

Al observar los hechos en que fundamento el Juzgador a-quo la decisión hoy impugnada en apelación así como la apreciación realizadas a las pruebas aportadas en los autos, resultaron las mismas ajustadas a derecho en sus argumentos jurídicos, solo en el entendido que ciertamente a la parte recurrente ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, le fue violentado su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, por cuanto el órgano administrativo en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, signado con el número 008-2014-01-00505 declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, arguyendo que la relación de trabajo cesó justificadamente mediante autorización otorgada por el Inspector de trabajo a través de la Providencia nro 096-20140 donde autoriza a la empresa accionante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que despida justificadamente al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, observándose claramente de las actuaciones insertas en los autos en especial la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08-05-2017 por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, a los folios 122 y 123 de la Pieza Principal, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, mediante la cual quedo demostrado la existencia de expediente administrativo signado con el número 008-2014-01-00221 correspondiente a solicitud de procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, observándose dentro dicho procedimiento el dictamen de una Providencia Administrativa signada con el número 096-20140 de fecha 17 de noviembre de 2014, así como el hecho de que no consta la notificación del accionado en este ultimo procedimiento administrativo, verificándose claramente la violación de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el órgano administrativo en virtud del procedimiento de calificación de falta anteriormente señalado signado bajo la nomenclatura administrativa número 008-2014-01-221, no cumplió con la obligación legal de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, en este caso la parte recurrente ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, teniéndose la falta de dicha notificación como lo prevé la norma del artículo 74 ejusdem, no realizada y por ende nunca tuvo conocimiento el trabajador ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO de la decisión administrativa que autorizaba el despido. De tal manera, que si la notificación de la decisión administrativa, no se hizo conforme a la Ley, no se puede ejecutar el acto administrativo, es decir, no se le podrá dar fiel cumplimiento, y en el supuesto de que la Administración lo ejecutase, tal actividad devendría de ilegalidad por cuanto se vulneraria los derechos fundamentales de los interesados del debido proceso y derecho a la defensa, como se denota en el caso de marras.

En atención a los hechos señalados en líneas anteriores, es importante resaltar que en virtud de la omisión en la cual incurrió el órgano administrativo de no cumplir con la debida notificación del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, dicha actividad realizada por la Inspectoría del Trabajo, fue irrita en franca violación de los derechos constitucionales del trabajador recurrente en nulidad, lo cual conlleva a la restitución (corrección) inmediata del acto ilegal por parte del órgano judicial en caso de ser detectado, situación esta que no resulto advertida de modo alguno por el tribunal de la recurrida. Visto así las cosas, conviene revisar la potestad y los poderes del Juez Contencioso Administrativo laboral, a fin de corregir faltas u omisiones que sobrevengan en los procedimientos administrativos, en especifico los realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1952 de fecha 15-12-2011, estableciendo lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa.” Subrayado de este Juzgado Superior Laboral actuando en funciones Contencioso Administrativo.
De igual forma se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1558 de fecha 20-09-2007, al señalar:
(…) igualmente puede el juez contencioso administrativo, ordenar a la Administración (Inspectoría del Trabajo) la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente en caso como el presente donde la Administración actúa para resolver como arbitro un conflicto entre particulares, en estos casos, la nulidad sola no garantiza la resolución del conflicto, pues la partes no obtiene una respuesta definitiva, ni el trabajador, ni el patrono saben, de que forma termino la relación, si por despido, o por retiro, y en consecuencia si se debe ordenar un reenganche o no, o una reincorporación sin salarios caídos, la garantía de la tutela judicial efectiva.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2029, 1020, de fecha: 02-05-2003, estableció como criterio lo siguiente:
“(..) Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada) impone en casos como el presente, que la Administración dicte nuevamente un acto que resuelva con todas las garantía constitucionales y legales el conflicto que el dio origen, que permita la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento de la Administración, en otras palabras, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal que se agote en la nulidad, ni el trabajador ni el patrono habrán obtenido decisión alguna sobre el objeto del procedimiento administrativo de reenganche, por tanto, la decisión de la recurrida, en cuanto a ordenar que la Administración dicte nuevo acto (no propiamente una reposición en sentido procesal, pues en este caso el vicio no se detecto en el curso del procedimiento, sino en el acto final, por el vicio de falso supuesto), no esta reñida con el ordenamiento jurídico, ni con los principios constitucionales que el informan, todo lo contrario, se ajusta a los valores que devienen de un estado Social, de Derecho y de Justicia…”.
Así las cosas, resulta claro que en aquellos caso donde la administración viole a los interesados su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa o produzcas actos de ilegalidad en su contra, el Juez Contencioso administrativo laboral tiene plena facultad de restablecer la situación jurídica infringida al interesado, pues el alcance de su conocimiento y decisión no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes sino que vas mas allá, en virtud de la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y particular en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria, por tales motivos al percatarse este Juzgado Superior Laboral en funciones Contenciosa Administrativa de la omisión por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo de notificar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, lo cual configuro la violación una formalidad esencial en el procedimiento administrativo, lo que conlleva a ordenar la reposición de la presente causa al estado que el órgano administrativo de la inspectoría del trabajo en el procedimiento signado con la nomenclatura 008-201-01-221 por motivo de calificación de falta y autorización para despedir incoado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRINCA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ordene la notificación del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO de la decisión que resuelve dicho procedimiento administrativo, en concencuencia, se anula la providencia administrativa dictada en fecha 03 de Junio de 2015 dictada en el expediente administrativo número 008-2014-01-505 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Mirada del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de reenganche a las labores habituales del trabajo y pagos de salarios caídos intentada contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por basar su decisión en un procedimiento en el cual no se ha notificado a la parte recurrente de nulidad. Anulándose la decisión apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha. 30-06-2017, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo recurrente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en virtud de todos los hechos anteriormente expuestos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictada en fecha 30-06-2017, mediante la cual se declaró procedente el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares propuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MERCHAN QUINTERO en contra de la providencia administrativa SF-041-2015 de fecha: 03-06-2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-221

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado que el órgano administrativo de la inspectoría del trabajo en el procedimiento signado con la nomenclatura 008-201-01-221 por motivo de calificación de falta y autorización para despedir incoado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRINCA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ordene la notificación del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO de la decisión que resuelve dicho procedimiento administrativo.

TERCERO: SE ANULA la providencia administrativa dictada en fecha 03 de Junio de 2015 en el expediente administrativo número 008-2014-01-505 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Mirada del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de reenganche a las labores habituales del trabajo y pagos de salarios caídos intentada contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

CUARTO: SE ANULA la decisión apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha. 30-06-2017, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo recurrente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en virtud de todos los hechos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Cuatros (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Siendo las 10:30 de la mañana Año: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/DG
ASUNTO: VP21-N-2017-000055.-
Resolución Número: PJ00820180023.-
Asiento Diario No.03