REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 158°

ASUNTO: R-2018-000011.

PARTE DEMANDANTE: BENILDA MARGARITA CORDERO tiyular de la cedula de identidad V.-5.843.544, con domicilio en la Avenida Intercomunal Sector Taparito, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY VICTORIA MONTANER RINCON, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DIAZ, MAIDELIZA GALUE, VILEIDIS RIVERA, actuando en su condición de Procuradoras de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 120.247, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 143.318, 153.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Mayo de 1992, anotada bajo el Nro 34, Tomo 5-A. 2do Trismestre con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA COROMOTO PARRA y FRANCISCO DIAZ DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.326 y 140.624 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE BENILDA MARGARITA CORDERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Procuradora de los Trabajadores, abogada LISBETH BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.694, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A. la cual fue admitida en fecha 28 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previo cumplimiento del despacho saneador.

En fecha 30 de Junio de 2017 se celebró la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fase de mediación que concluyó en fecha 14 de Diciembre de 2017.-

Cumplidas las formalidades procedimentales en fecha 09 de Enero de 2018, fue remitida la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, el conocimiento de la misma, el cual recibió el asunto en fecha 16 de Enero de 2018, procediendo a llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el día 19 de Marzo de 2018, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO CIRILO DIAZ DORTA, razón por la cual el Juzgador de Instancia declaró: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia, la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación en fecha 20 de Marzo de 2018, el cual se oyó y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior Jerárquico, quien la recibe en fecha 06 de Abril de 2018.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Abril de 2018, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa; toma la palabra la abogada LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, actuando en su condición de Procuradora de los trabajadores del Estado Zulia y apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Acude a esta autoridad a los fines de justificar la falta de la trabajadora a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 19 de Marzo de 2018. Manifestó que en Junio de 2016 fue designada Procuradora Jefa de la Costa Oriental del Lago con competencia desde Mene Grande hasta el Municipio Miranda teniendo a su cargo las tres Procuradurías de la Costa Oriental (Lagunillas, Mene Grande y Cabimas), siendo notificada de su cargo el día 8 de Julio del año 2016, consignando originales y copias de lo anteriormente descrito para su confrontación, dejando claro que esta a su responsabilidad de todas y cada una de las labores administrativas del personal a su cargo dentro de la Procuraduría de los Trabajadores, en el Estado Zulia, sede en Ciudad Ojeda, hace referencia a gran aumento de renuncia dentro de la Administración Pública y consigna cartas de renuncias en original y copia para su posterior confrontación de las Procuradoras MAYDELIZA GALUE de fecha 20 de Septiembre de 2017, YENNILY VILLALOBOS de fecha 16 de Octubre de 2017, MIGNELY DIAZ de fecha 09 de Noviembre de 2017, de igual manera hace saber que la Procuradora ANNY MONTANER renuncio en Febrero de 2016 y que esa carta de renuncia no reposa en los archivos que lleva en su gestión como Procuradora Jefa por cuanto ejerce dicho cargo desde Julio de 2016, así mismo señala que la Abogada AURA MEDINA, en lo actuales momentos se encuentra suspendida médicamente para realizar sus labores desde Diciembre de 2017, recibiendo tratamiento medico, consignan originales y copias de suspensiones medicas avaladas por el Seguro Social, alegando con ello que para el momento de la Audiencia de Juicio la abogada AURA MEDINA no se encontraba activa en sus labores como Procuradora, alega que en el poder otorgado por la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, el presente caso solo quedan trabajando la abogada VILEIDIS RIVERA y su persona haciendo entrega de las causas municipales a las Procuradoras AURA MEDINA Y VILEIDIS RIVERA, quedando esta ultima facultada para atender la causa de la trabajadora BENILDA MARGARITA CORDERO, consignando copia y originales para su posterior confrontación del oficio y listado de expedientes Judiciales activos llevado por la Procuraduría de los Trabajadores de Lagunilla, explica que en fecha de 19 de marzo la Procuradora VILEIDIS RIVERA con domicilio en la ciudad de San Francisco del estado Zulia, obtuvo un contra tiempo con su hijo de siete (07) años RUBERT YGUARAN RIVERA, el cual se enfermo y acudió al hospital mas cercano de la mencionada ciudad, causándole la imposibilidad de asistir a la audiencia de Juicio, es por ello que alegan que fue de manera involuntaria no haber comparecido a la misma consignando copia y originales para su confrontación de Carta de Residencia Partida de Nacimiento y suspensión medica del menor RUBERT YGUARAN RIVERA, de la misma forma puso en conocimiento a este Tribunal, a la carencia de personal en la cual se encuentra la Procuraduría de los Trabajadores contando solo con dos Procuradoras para la Costa Oriental del Lago es por ello que en base a las consideraciones expuestas solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado de Celebrar el Juicio en la presente causa.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, a la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el día 19 de Marzo de 2018, a las 10:00 A.M., se produjo por motivos justificados. ASI SE DECIDE.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizará que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia abogada LISBETH BRACHO, Apoderada Judicial de la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, señaló que no se pudo comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de las renuncias de las Procuradoras MAYDELIZA GALUE en fecha 20 de Septiembre de 2017, YENNILY VILLALOBOS en fecha 16 de Octubre de 2017, MIGNELY DIAZ en fecha 09 de Noviembre de 2017, ANNY MONTANER en Febrero de 2016, así mismo señala que la Abogada AURA MEDINA, en lo actuales momentos se encuentra suspendida médicamente para realizar sus labores desde Diciembre de 2017, recibiendo tratamiento medico, alegando con ello que para el momento de la Audiencia de Juicio la abogada AURA MEDINA no se encontraba activa en sus labores como Procuradora. Asimismo, alega que en el poder otorgado por la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, el presente caso solo quedan trabajando la abogada VILEIDIS RIVERA y su persona (LISBETH BRACHO) haciéndosele entrega de las causas municipales a la Procuradora VILEIDIS RIVERA, quedando esta facultada para atender la causa de la trabajadora BENILDA MARGARITA CORDERO. Explica igualmente que en fecha de 19 de marzo la Procuradora VILEIDIS RIVERA quien se encuentra domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, tuvo un contratiempo con su hijo de siete (07) años RUBERT YGUARAN RIVERA, el cual presentó problemas de salud, debiendo esta acudir al Centro Asistencial más cercano de la mencionada ciudad, causándole la imposibilidad de comparecer a la audiencia de Juicio, por lo que alegó que fue de manera involuntaria su incomparecencia a la misma.-

Seguidamente, consta de las actas procesales que la Abogada LISBETH BRACHO, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores y como apoderada de la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO a los fines de demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Copia de Oficio Nro 538 de fecha 23 de Junio de 2016, emitido por la Dirección General de la oficina de Gestión Humana, dirigida a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, con anexo de Resolución Nro 9757 de fecha 06 de Junio de 2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, constantes de dos (02) folios útiles los cuales rielan en los folios 118 y 119 de la presente pieza principal siendo confrontado con sus originales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan. En consecuencia y por cuanto no se verifica que el mismo haya sido atacado de alguna forma por su oponente por cuanto no asistió a la audiencia de apelación, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, titular de la cédula de identidad número: V-15.602.346, fue designada en el cargo de Procuradora de Trabajadores Jefe (Grado 99), adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda adquiriendo nuevas responsabilidad labores y administrativas dentro de la Procuraduría de los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias de Cartas de Renuncias de las abogadas procuradoras MAYDELIZA GALUE REYES, YENNILY VILLALOBOS y MIGNELY GRABIELA DIAZ ARAUJO, de fechas 20/09/2017, 06/10/2017, 09/11/2017, respectivamente constantes de tres (03) folios útiles los cuales rielan en los folios 120 al 123 de la presente pieza principal siendo confrontado con sus originales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada verifica que el mismo no fue atacado legalmente por cuanto la parte contraria no compareció a la audiencia de apelación, en virtud de lo cual y de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 77 ejusdem, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo siguiente: Que las abogadas MAYDELIZA GALUE REYES, YENNILY VILLALOBOS y MIGNELY GRABIELA DIAZ ARAUJO, manifestaron su decisión de poner fin a su relación de trabajo con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PROCESOS SOCIALES DE TRABAJO, mediante cartas de renuncias de fechas 20/09/2017, 06/10/2017, 09/11/2017, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió Copias simples de Informes Médicos, emitido por los profesionales de la medicina Dr. LENIER J. NEIRES. R, adscrito al Hospital Privado El Rosario, los cuales fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constante de ocho (08) folios útiles los cuales rielan en los folios 124 al 127 y del 131 al 134 de la presente pieza principal siendo confrontado con sus originales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada verifica que el mismo no fue atacado legalmente por cuanto la parte contraria no compareció a la audiencia de apelación. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de los informes promovidos, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.168.830, fue atendida en el Hospital Privado el Rosario, en el cual fue atendida por el Dr. LENIER J. NEIRES. R, Médico Psiquiatra, por presentar Diagnostico que la imposibilitan para continuar laborando, ameritando reposo medico laboral desde 28/12/2017 los cuales se han revalidados consecutivamente por cada consultas hasta la fecha, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo su nueva valoración por consulta externa el 10/04/2018, permaneciendo la ciudadana AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ en un estado de incapacidad para desempeñar su rol de Procuradora de los Trabajadores y apoderada de la parte demandante ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO en el presente asunto . ASI SE DECIDE.

4.- Promovió Copia de Constancia de Residencia, emitida por el CONSEJO COMUNAL BLANQUITA DE PÉREZ DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTAD ZULIA, a favor de la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.921.969, constante de UN (01) folio útil, el cual riela en el folio Nro.116 de la presente pieza principal siendo confrontado con su original en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada verifica que el mismo no fue atacado legalmente por cuanto la parte contraria no compareció a la audiencia de apelación, en virtud de lo cual y de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 77 ejusdem, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.921.969 habita de forma permanente en la Calle 170, Casa No. 170-50, de la Parroquia Domítila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió Copia de Registro de Nacimiento, emitida por el ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ALDANA, en su condición de Registrador Civil de Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de fecha 17/01/2011, a favor del niño menor de edad YGUARAN RIVERA RUBERT DANIEL, en representación de sus padres biológicos VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.921.969 y RUBEN DARIO YGUARAN ROMERO, constante de UN (01) folio útil, el cual riela en el folio Nro. 117 de la presente pieza principal siendo confrontado con su original en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada verifica que el mismo no fue atacado legalmente por cuanto la parte contraria no compareció a la audiencia de apelación, Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público que de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan. En consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.921.969, es la madre progenitora del niño menor de edad YGUARAN RIVERA RUBERT DANIEL. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió Copia simple de oficio Nro 15 de Octubre de 2017, emitido por El Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dirigido a la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, con anexo de lista de expedientes Judiciales activos los cuales estarían bajo su responsabilidad desde el momento de su notificación, constantes de dos (02) folios útiles los cuales rielan en los folios 128 y 129 de la presente pieza principal siendo confrontado con sus originales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada verifica que el mismo no fue atacado legalmente por cuanto la parte contraria no compareció a la audiencia de apelación, Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público que de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan. En consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.921.969, fue notificada de la responsabilidad de la revisión y sustanciación del presente asunto (R-2018-000011) por ante el Circuito Laboral del Trabajo, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.

7.- Promovió Copia de Constancia Médica, de fecha 19 de Marzo de 2018, emitida por la profesional de la medicina, Dra. ANDREA C. CALABRIA, MPPS 117160, constante de UN (01) folio útil, el cual riela en el folio No. 130 de la presente pieza principal siendo confrontado con sus originales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada verifica que el mismo no fue atacado legalmente por cuanto la parte contraria no compareció a la audiencia de apelación. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público que de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan. En consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.921.969, asistió a un centro asistencia con su menor hijo RUBERT YGUARAN de siete (07) años de edad, en fecha 19 de Marzo de 2018, presentando un Cuadro Viral ameritando tratamiento medico. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 19 de Marzo de 2018, la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, parte demandante en el presente asunto, se encontraba sin apoderado judicial alguno que la pudiera representar al momento de la realización de la Audiencia de Juicio, en virtud de nuevas funciones a desempeñar por la ciudadana LISBETH BRACHO, como Procuradora de los Trabajadores Jefe (Grado 99) y las renuncias presentadas por la Abogada Procuradoras MAYDELIZA GALUE, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DIAZ y ANNY MONTANER, asimismo se pudo verificar que la ciudadana AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ se encuentra en estado de incapacidad para desempeñar su rol de Procuradora de los Trabajadores y apoderada de la parte demandante ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO en el presente asunto, de igual manera se pudo constatar que el fecha 19 de Marzo de 2018, la ciudadana VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, asistió a un centro asistencia con su menor hijo RUBERT YGUARAN, presentando un Cuadro Viral ameritando tratamiento medico impidiéndole acudir a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, tal como se encuentra verificado en las pruebas que fuera consignadas por la abogada Procuradora LISBETH BRACHO al momento de la celebración de la audiencia de apelación.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral, si bien es cierto no encuadran dentro de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del que hacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; no es menos cierto, que la parte demandante recurrente, ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 19 de Marzo de 2018, por motivos justificados para esta Alzada, que le impidieron el cumplimiento de la obligación, por encontrarse desasistida para el momento de la celebración de la audiencia, por lo que este Juzgador de Alzada considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de al audiencia de Juicio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantizada a los justiciables y que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, se encontraba desasistida, producto de las eventualidades presentadas con sus Apoderadas Judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgador de Alzada, ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, continué con actos procesales correspondientes hasta su culminación y consecuencialmente SE ANULA el acta apelada de fecha 19 de Marzo de 2018. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, continué con actos procesales correspondientes hasta su culminación. SE ANULA el acta apelada de fecha 19 de Marzo de 2018. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana BENILDA MARGARITA CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, continué con actos procesales correspondientes hasta su culminación.

TERCERO: SE ANULA el acta apelada de fecha 19 de Marzo de 2018.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 09:00 de la mañana Año: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

MAG/JAT/jc
ASUNTO: R-2018-000011.
Resolución número: PJ008201800027.-
Asiento Diario Nro 02.-.