REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, dos (02) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO: R-2018-000009.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEÓN QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE GUEVARA y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.266.521, V-4.530.177, V-12.843.431, V-13.976.555, V-8.504.985, V-13.559.405, V-21.190.219, V-7.771.275, V-10.208.378, V-12.861.225, V-3.378.376, V-18.635.395, V-7.669.684, V-4.013.581, V-18.064.176 y V-10.950.875 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA BENAVIDES, ELIO ARZOLAY PITRE, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, YUDELMISM JOSEFINA MORA GUADUA y MIGUEL CARDOZO OROÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.358, 88.024, 137.035, 51.665 y 105.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.C.P.A. antes denominada BAKER HUGHES, S.RL. y que gira bajo la denominación comercial de Baker Hughes S.C.PA. domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de Septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, transformada en sociedad de Responsabilidad limitada conforme a la inscripción efectuada ante la señalada Oficina de Registro de Comercial el día 05 de Abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el Registro de Comercio el día 30 de Mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 4-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, YELITZA BADELL, MARIA LILIANA BARRIOS, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ESPARZA NONES, MIGLEDIS PIRELA y LISEY LEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 257.360, 40.915, 139.446, 142.904, 148.251, 137.033 y 84.322 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ Y OTROS

MOTIVO: PAGO DE PASIVOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los abogados en ejercicio YENNY JOSEFINA BENAVIDES, ELIO ARZOLAY PITRE, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES y YUDELMIS JOSEFINA MORA GUADUA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEÓN QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE GUEVARA y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. la cual fue admitida en fecha 28 de Abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previo cumplimiento del Despacho Saneador.

En fecha 29 de Junio de 2017 se celebró la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fase de mediación que concluyó en fecha 26 de Octubre de 2017.-

Cumplidas las formalidades procedimentales en fecha 03 de Noviembre de 2017, fue remitida la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, el conocimiento de la misma, el cual recibió el asunto en fecha 09 de Noviembre de 2017, procediendo a llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el día 27 de Febrero de 2018, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes, ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEÓN QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE GUEVARA y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. razón por la cual el Juzgador de Instancia declaró: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia, la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación en fecha 02 de Marzo de 2018, el cual se oyó por el Juzgador de Instancia, ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior, quien la recibe en fecha 09 de Marzo de 2018.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Marzo de 2018, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto y de la parte demandada por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa; toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Señala que comparece a este audiencia de apelación a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, en virtud que en la madrugada del día 27 de Febrero de 2018 se le presentó una leve molestia abdominal, que se agudizó en el trayecto desde Ciudad Ojeda a la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a donde se dirigía para la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual debió retornar a Ciudad Ojeda específicamente al Centro Clinico La Sagrada Familia, en donde permaneció en observación por ocho (08) horas en la cual se le diagnosticó Litiasis vesicular, lográndose comunicar con el abogado en ejercicio MIGUEL CARDOZO, quien conjuntamente con ella y otros abogados representan a los trabajadores de la parte demandante; indicándole el referido apoderado que se encontraba fuera de la Ciudad, específicamente en la Ciudad de Maracaibo, atendiendo asuntos de trabajo, por lo que se le hacía imposible acudir a la audiencia de juicio.

Igualmente señaló que si bien es cierto existen otros apoderados judiciales de la parte demandante, los mismos no hacen vida en el Estado Zulia, sino en Monagas y no podía comparecer por cuanto no pudieron contar con los boletos aéreos para su traslado, por lo que la representación judicial de los mismos recaía en su persona y en la persona del abogado MIGUEL CARDOZO, en consecuencia, solicitó se declarara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se repusiera la presente causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio

Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. abogada LISEY LEE, quien expuso: Considera que no se encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, por cuanto existían otros apoderados, y ésta debió ser previsiva y si desde la madrugada del día 27 de Febrero de 2018 había presentado su dolor abdominal debía comunicarse con otro de los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representan a los mismos, a objeto de que pudieran asistir a la audiencia de juicio, por cuanto la ley es clara al señalar que su incomparecencia generaría el desistimiento del procedimiento. Asimismo, manifestó que la referida apoderada debió presentar carta de residencia del resto de los apoderados para poder verificar el domicilio de los mismos y constancia de trabajo del Dr. Miguel Cardozo. Por lo que solicita a este Juzgado Superior se declare SIN LUGAR la apelación y se confirme la decisión apelada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de los ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEÓN QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE GUEVARA y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA, a la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el día 27 de Febrero de 2018, a las 09:00 A.M., se produjo por motivos justificados. ASI SE DECIDE.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:




MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción.-

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizará que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, señaló que no pudo comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud que en la madrugada del día 27 de Febrero de 2018 se le presentó una leve molestia abdominal, que se agudizó en el trayecto desde Ciudad Ojeda a la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a donde se dirigía para la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual debió retornar a Ciudad Ojeda específicamente al Centro Clinico La Sagrada Familia, en donde permaneció en observación por ocho (08) horas en la cual se le diagnosticó Litiasis vesicular, lográndose comunicar con el abogado en ejercicio MIGUEL CARDOZO, quien conjuntamente con ella y otros abogados representan a los trabajadores de la parte demandante; indicándole el referido apoderado que se encontraba fuera de la Ciudad, específicamente en la Ciudad de Maracaibo, atendiendo asuntos de trabajo, por lo que se le hacía imposible acudir a la audiencia de juicio.

Seguidamente, consta de las actas procesales que la abogada en ejercicio BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, actuando con el carácter antes indicado, y a los fines de demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-Informe Médico, Constancia Médica, Ecograma Abdomino-Pélvico y Examen de Laboratorio, en original y copias simples para que se confrontaran las copias con los documentos originales, constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielantes a los folios No. 159 al folio No. 162 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, se observa que la misma no fue atacada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de ella que la abogada BRIGITTE PRIETO, titular de la cédula de identidad número: V-13.641.441 el día 27 de Febrero de 2018, asistió al Centro Clínico La Sagrada Familia, Ciudad Ojeda, presentando Abdomen Agudo Inflamatorio, Colecistitis Aguda y Litiasis vesicular, siendo atendida por el profesional de la medicina Dr. Rubén Dario Piña, C.I. V-5.716.956, MSDS 110.271 y COMEZU, 7617, ameritando reposo por 72 horas. ASI SE DECIDE.

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 27 de Febrero de 2018, la abogada BRIGITTE PRIETO, asistió al Centro Clínico La Sagrada Familia, Ciudad Ojeda, presentando Abdomen Agudo Inflamatorio, Colecistitis Aguda y Litiasis Vesicular, ameritando reposo médico por 72 horas. Sin embargo, resulta demostrado de autos que efectivamente, existen otros apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban a los trabajadores, tal como se demuestra de documentos poderes que corren insertos en los folios No. 08 al No. 21 y No. 72 y No. 73 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto.

Por lo que igualmente, resulta importante verificar en cuanto a ese hecho, la sentencia de fecha: 07 de Julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora”.

Del extracto de la sentencia transcrita up-supra, resulta claro que al existir varios abogados en representación de alguna de las partes, en caso en que alguno de ellos no pueda comparecer, el resto de los abogados acreditados en el poder pudiera comparecer en defensa de su representado. Así las cosas, observa este Juzgador que se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos demandantes, otorgaron documentos poderes que corren insertos en los folios No. 08 al No. 21 y No. 72 al 73 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, a los abogados en ejercicio YENNY JOSEFINA BENAVIDES, ELIO ARZOLAY PITRE, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, YUDELMIS MORA GUADUA y MIGUEL CARDOZO OROÑO por lo que si la abogada BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES no podía llegar a la hora de la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, debió ser previsiva y comunicarse con otro de los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban a los trabajadores actores, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio, más aún si las molestias abdominales que padeció comenzaron en horas de la madrugada tal como ella manifestó en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, considera este Juzgador que en el caso de autos no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, de la Abogada BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, quien también ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía comparecer a la Audiencia en cuestión y en caso de no hacerlo, justificar su incomparecencia, debiendo la apoderada Judicial ser previsiva y poner al tanto al uno cualquiera del resto de los apoderados judiciales que conjuntamente con ella ostentan dicha representación para su comparecencia a la celebración de la audiencia juicio Oral, Pública y contradictoria, el día 27 de Febrero de 2018 y al no haberlo hecho, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEÓN QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE GUEVARA y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA, contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ y OTROS en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.CP.A. por motivo de PAGO DE PASIVOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS. SE CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRIGUEZ, JULIO CESAR LEÓN QUEVEDO, KERVIN JESUS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLON, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESUS CARUCI HERNANDEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ, ANTONIO GALLO SALAZAR, BORIS JOSE JIMENEZ ROMERO, EDUARDO JOSE MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSE ROMERO ROJAS, JOSE LUIS MARCANO ARTEAGA, JESUS MARIA VASQUEZ FERNANDEZ, JOSE GUEVARA y RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ BOADA contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ANGEL JAVIER CORDERO DIAZ y OTROS en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.CP.A por motivo de PAGO DE PASIVOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) de Abril de 2018. Siendo las 09:00 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: R-2018-000009.
Resolución número: PJ008201800022
Asiento Diario Nro. 02