REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Maracaibo, Once (11) de Abril de dos mi dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP21-R-2017-000055

PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, -Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. V-11.885.387, domiciliado en la Avenida 31 Carretera H casa Nro. 32 del municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto de Providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-00505, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Mayo de 2010, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 390-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRÍON, ARGENIS JOSE ALFONZO REYES, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, ANDREA MARIANA ROMERO PEROZO, MARIA PAOLA BRICEÑO GONZALEZ, DANIELA DIBELLA MATOS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVA, NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, ANUMAN RAFAEL LUCENA RODRIGUEZ, GLORIA CAROLINA GIMENEZ FREITEZ, YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, MIRNA JOSEFINA LUCENA PEÑALOSA, ELIO RAMON MOGOLLÓN VILORIA, JOSÉ LEONARDO YÁNEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.911, 46.611, 83.345, 107.692, 124.807, 123.039, 126.481, 231.224, 85.315, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 117.612, 108.645, 140.896, 199.778, 92.320 y 148.806, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interpuesta por la parte demandante Ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO.


Conoce esta alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandante en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 04-02-2018 la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictada en fecha 30-06-2017, mediante la cual se declaró procedente el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares propuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MERCHAN QUINTERO en contra de la providencia administrativa SF-041-2015 de fecha: 03-06-2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-221 SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado que el órgano administrativo de la inspectoría del trabajo en el procedimiento signado con la nomenclatura 008-201-01-221 por motivo de calificación de falta y autorización para despedir incoado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRINCA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ordene la notificación del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO de la decisión que resuelve dicho procedimiento administrativo. TERCERO: SE ANULA la providencia administrativa dictada en fecha 03 de Junio de 2015 en el expediente administrativo número 008-2014-01-505 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Mirada del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de reenganche a las labores habituales del trabajo y pagos de salarios caídos intentada contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). CUARTO: SE ANULA la decisión apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha. 30-06-2017, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo recurrente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-

Bajo esta óptica con relación a la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 10-541, caso: Jacinto A. Torres Torres, contra Servicios San Antonio Internacional, ha expresado:
“…Al respecto, esta Sala ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sentencia N° 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente N° 03-301).
Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.)…”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).-


En este sentido, Constó esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue presentada al segundo (2do) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Punto único: Observa este Juzgado Superior que el representante judicial de la parte demandante en el Recurso Contenciosos Administrativo dirige la solicitud de aclaratoria, alegando los siguientes puntos:

Que el recurso intentado por mi contraparte en el Juzgado Superior Tercero Versaba solo en un punto previo La perención que claramente este tribunal determino y concluyo en la no perención de la misma, y fundamentado conforme a la Ley y ciertamente ninguna de las dos partes que consignaron informes solicito ese petitum con respecto a la notificación que debe hacer el Órgano Administrativo al trabajador debido a ser un procedimiento distinto al intentado en este procedimiento que solo se rige por el Procedimiento impugnado intentado por mi representado en la Providencia Administrativa Impugnada, de fecha 03 de Junio de 2015, identificada con el Nro. SF-041/2015, Expediente N° 008-2014-01-00505, y que es quien da inicio a este proceso.

Siendo aunado este acto administrativo que recurrimos en el inicio en el presente recurso de nulidad nos preguntamos en este momento entonces hemos perdido el tiempo en el procedimiento y sustanciación de dicho recurso y no puede ser que lleguemos a esta instancia para hacer un borrado de lo principal y que ya nada más tenga que ver el procedimiento intentado porque si bien el recurso de nulidad del acto administrativo que da origen es anulado entonces no surtiría ningún tipo de efecto y que la sustanciación no tuvo ningún efecto y que de hecho jamás tuvimos un derecho a defensa en el procedimiento intentado. O se pregunta como quedaría el procedimiento en si, por se anulado. Por decidirse sobre una providencia administrativa que no da origen a este recurso ni fue impugnada.

Es por ello que es necesario Ciudadano Juez realizar esta aclaratoria porque a nuestro parecer existe una confusión con respecto a los actos administrativos de referencia y el acto administrativo impugnado y que da origen a este procedimiento. Y si su respuesta es contraria a lo solicitado aclarar entonces su fundamento conforme a derecho a la Ley que rige como Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) y a las Buenas Costumbre.

Solicitamos que aclare sobre lo siguientes puntos de la Litis en aplicación a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de congruencia:

1.- ¿Cual fue el Objeto de la pretensión?
2.- ¿Cual fue el Objeto de la Apelación?
3.- ¿Cual fue el Objeto de la Decisión?

Asimismo Ciudadano Juez SOLICITAMOS la ACLARATORIA DE SENTENCIA de su juzgado al estar confusa la misma y considerar esta representación que se encuentra incursa en carecer y ser insuficiente de fundamentos de hecho y de derecho que no fueron pedidos por la partes en el presente procedimiento; de los cuales ME OPONGO rotundamente, por dejar a mi Representado MIGUEL ANGEL MARCHAN, en un Estado de Indefensión lesionando la garantía de la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva y otros principios, Invocando así el Principio de la Realidad de los Hechos, en el cual versa la Litis y como se ha estado desarrollando y que la Entidad de Trabajo Tercero Interviniente es por ello que en nombre de mi representado MIGUEL ANGEL MARCHAN, solicitamos muy respetuosamente ACLARAR LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR y en consecuencia no transgreda la norma jurídica derechos y efectos particulares que causen un agravio a alguna de las partes en emitir decisiones confusas que no tienen que ver sobre la Litis planteada.


Ahora bien, es de observar que la parte accionante en nulidad solicita por medio de aclaratoria de sentencia que este Juzgado precise de la decisión dictada los fundamentos de derecho conforme a la Ley que rige como Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) y a las Buenas Costumbre, alegando igualmente que la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo esta confusa y se encuentra incursa en carecer y ser insuficiente de fundamentos de hecho y de derecho que no fueron pedidos por la partes en el presente procedimiento; de los cuales SE OPUSO rotundamente, por dejar a su representado MIGUEL ANTONIO MARCHAN, en un estado de indefensión, se puede establecer claramente que la parte accionante del recurso de nulidad pretende a través de la vía de aclaratoria de sentencia atacar los fundamentos de hechos y derechos en que verso la decisión dictada por este Tribunal Superior Laboral en fecha: 04 de Abril de 2018, no siendo la vía idónea la aclaratoria de sentencia, cuando alguna de las partes pretenda rebatir o rechazar los argumentos de fondo que sustentan la decisión, ya que en tales casos las partes cuentan con los recurso que le da el ordenamiento jurídico a fin de ejercer el ataque en contra del fallo sobre el cual versa su inconformidad, por cuanto se evidencia visiblemente que la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO a través de la aclaratoria de sentencia pretende que se modifiquen o alteren los fundamentos que soportan la sentencia ya dictada por este Juzgado Superior Laboral, violentándose con ello el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la dictó

En consecuencia y tomando en consideración que en la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, se evidencia que la parte demandada no pretende que se aclare algún punto dudoso, o que se salve alguna omisión o que se rectifique algún error de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que sea revisado los argumentos de hechos y de derecho que soportaron la decisión dictada por este Juzgado, lo cual resulta improcedente en derecho, toda vez que con tal proceder se estaría reformando la parte motiva de la sentencia, alterando lo decidido, lo cual esta expresamente prohibido de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.

En consecuencia esta Juzgadora niega la solicitud realizada por la Abogada MARIA VICTORIA NAVA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por la parte accionante del recurso contencioso de nulidad ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN QUINTERO en contra de la sentencia dictada y publicada por este Juzgado Superior del Trabajo, en los términos antes indicados.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 9:00 a.m. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/DG
ASUNTO: VP21-R-2017-000055.-
Resolución Número: PJ00820180026.-
Asiento Diario No.