REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
Asunto: VP01-N-2015-000021
DEMANDANTE: YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V-13.561.799, domiciliada en San Isidro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 7.629.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE DR. LUIS HOMEZ.
MOTIVO: Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No. 173/14 de fecha 22 de septiembre de 2014. Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la convención colectiva, calculados de la fecha del despido.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE DR. LUIS HOMEZ, en virtud del recurso de nulidad, interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 por la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D), en contra de la providencia administrativo N° 173/14 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
DE LA CONTROVERSIA
La accionante que en fecha 29 de mayo 2013, la Abogada MARIANT DEL CARMEN MENDOZA PETIT, abogada en ejercicio, quien actúo en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), carácter que consta en carta poder, con el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “DR. LUIS HOMEZ”, de acuerdo a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a solicitar Autorización de despido en su contra.
Siendo que se inicio proceso de compras para la adquisición de equipos de protección personal, constante de botas de seguridad, bragas, lentes y cascos para el personal que labora en el área operativa del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), y que debido a múltiples reclamos que se habían recibido por parte de los trabajadores debido a la mala calidad o defectos que venían presentando los cascos de seguridad dotados, y que se tomo la iniciativa para indagar sobre el proceso de compras donde los mismos fueron adquiridos y supuestamente existen irregularidades que presuntamente generaron un daño patrimonial debido a que se vencieron los productos de mala calidad de productos de mejor calidad y es necesario realizar una nueva compre de los mismos implementos de seguridad por tal situación, donde supuestamente incurrí en una conducta dolosa o de mala fe, en cuanto al estar consciente de que la acción que realizaba al recomendar la adjudicación de la consultas de precios N SAMH-0005-2012, a una empresa que para la fecha del inicio del proceso no se encontraba supuestamente legalmente constituida, por lo que solicito mi autorización de despido de conformidad con lo previsto en el articulo 79 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez sustanciado el expediente NO. 042-2013-01-01514, se produjo la providencia administrativa No 173/14 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por la Msc. Anmy Pérez, inspectora del trabajo jefe de la inspectoría DR. LUIS HOMEZ de Maracaibo- Estado Zulia, notificada en fecha 19 de enero de 2015, que declaro con lugar la autorización de despido y se autorizo mi despido, por gozar de inamovilidad laboral según decreto No 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.- 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 en la cual se prorrogaba la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2013.
Que la Abogada Mariant Del Carmen Mendoza Petit, cedula de identidad N° 16.003.326, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.478, quien se atribuye la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), solicita la calificación de despido, mediante una carta poder suscrita por la ciudadana Jusen El Jarami Fahed, director general de la oficina de Recursos Humanos. Delegación que consta según resolución N° 012 del 17 de febrero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.868 del 22 de febrero de 2012.
Que el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que toda autoridad usurpada sus actos son nulos, de igual forma todos los actos emanados del funcionario son nulos de nulidad absoluta.
Siendo que el ciudadano Jusen Jarami Fahed, es un funcionario sin facultades para otorgarle la carta poder a la abogada Mariant Mendoza, debido a que la representación judicial y extrajudicial de la República esta a cargo de la Procuraduría General de la Republica.
Que la economista María Contreras, portadora de la cedula de identidad N° 13.081.413, dicto un Acta de Detección de irregularidades, quien ejerce el cargo de coordinadora de planificación y presupuesto, levantada dicha acta en fecha 07 de mayo de 2013, y con ese procedimiento de detección de supuestas irregularidades comenzaron un procedimiento administrativo disciplinario en su contra que no estaba previsto en ninguna ley, y no lo denuncian ante el órgano competente que lo es la Contraloría General de la Republica, de conformidad con dicha ley, por lo cual , la funcionaria no tenia ninguna competencia para iniciar procedimientos administrativos y sustanciarlos, que si detecto alguna irregularidad debió denunciarlo, pero que no debía investigar ella, porque no tenia ninguna competencia para ello, que el procedimiento no estaba previsto en ninguna ley, y menos aun solicitar una calificación de despido ante un órgano incompetente, como lo es la inspectoría del trabajo, sin que previamente la Contraloría General de la Republica le investigara, le imputara, le diera los lapsos previstos en dicha ley, que garantizaran su derecho a la defensa y al debido proceso.
La apertura y sustanciación de averiguaciones administrativas puede corresponder a las direcciones Generales de control interno, según lo antes expuesto.
De conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberá formarse expediente de los procedimientos de averiguaciones administrativas, los cuales se iniciaran con auto de apertura debidamente motivado, esta disposición resulta aplicable tanto para las averiguaciones que sustancien la contraloría General de la Republica como para aquellas que decidan iniciar los órganos de control interno.
Que en este caso, hubo una violación a los procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, porque no se realizo el procedimiento administrativo no previsto en ninguna ley, por lo cual existe una violación a los procedimientos legalmente establecidos, que hace nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento administrativo que dio inicio a su investigación y por supuesto en lo que se sustento su patrono para solicitar una calificación de despido, cuando debió esperar a que la Contraloría General de la República le declarase responsable administrativamente y que en la sanción se aprobara su despido, pero nada de eso se hizo, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento de investigación en su contra como la solicitud de calificación de despido, quien no podía calificar su despido y autorizarlo como justificado, hasta tanto no se pronunciara a la Contraloría General de la Republica.
Que puede evidenciarse el proceso licitatorio y el control perceptivo de los bienes adquiridos (cascos) que dice la parte patronal, que estas irregularidades ocurrieron en el año 2012 y la solicitud de calificación y autorización de despido en su contra fue intentada el día 29 de mayo de 2013, y el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que cuando un empleador pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido.
Que el patrono a través de la ciudadana Economista María Contreras, levanto un ACTA DE DETECCION DE IRREGULARIDADES en fecha 07 de mayo de 2013, fecha que tomo el patrono, como fecha del conocimiento d la falta cometida por el recurrente, y que según sus dichos a partir de ese momento era que corría el lapso de prescripción de la sanción, que interpuso la calificación y autorización de despido justificada el día 29 de mayo de 2013, pero que dicha acta viola el principio de alteridad de la prueba, ya que nadie se puede fabricar en su propia prueba.
Que la ciudadana María Contreras, no es una tercera ajena a la relación laboral, ya que ella representa al empleador, por lo cual cualquier documento firmado por ella, corresponde al mismo tiempo al empleador en la relación laboral.
Por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, que se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, las pruebas promovidas, el expediente contentivo de la Inspectoría del Trabajo, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Analizar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta al Recurso de nulidad incoado por la ciudadana YRIS JOSEFINA TUDARES REYES, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE DR. LUIS HOMEZ, No. 173/14 de fecha 22 de septiembre de 2014.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Consigno providencia Administrativa N° 173/14 de efectos particulares dictada por la Inspectoría Jefe del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luis Hómez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente N° 042-2013-01-01514, que declaro con lugar la autorización de despido, de la ciudadana Yris Josefina Tudares Reyes, constituyendo un documento público administrativo, es decir presenta presunción de legalidad, considerando así esta alzada, que surte pleno efecto probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
2. Promovió expediente administrativo Nº 042-2013-01-01514, sustantivo por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, sala de fueros, donde consta la providencia administrativa que se solicita su nulidad, la cursa en los folios del 65 al 226 de la pieza Nº 2 constituyendo un documento público administrativo, es decir presenta presunción de legalidad, considerando así esta alzada, que surte pleno efecto probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. . Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, corresponde determinar la competencia para ejercer la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y el Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), como solicitante de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del alegado vicio de incompetencia por la parte recurrente.
A través de la competencia administrativa, es que se desarrolla la función o actividad administrativa del Estado, siendo la única forma a través de la cual la administración pública ejerce la voluntad del Estado, debiendo ser otorgada estrictamente por la Ley.
Al respecto, observa esta Alzada que en relación al vicio de incompetencia, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2059 del 10 agosto 2006, definiciones sobre el mismo, y se transcriben a continuación:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos). (Subrayado nuestro)
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente: “(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”
El vicio de incompetencia, es considerado causal de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, teniendo su fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
En el mismo orden de ideas, en lo que respecta velar por los intereses del Estado Venezolano, la Contraloría General de la República cumple un rol de gran importancia, siendo la encargada de cuidar por la transparente administración del patrimonio del Estado, estando facultada para iniciar los procedimientos administrativos determinantes de la responsabilidad, en el incurrimiento del alguna actividad que afecte el patrimonio del Estado, facultades plasmadas en la Carta Magna en su artículo 289 numeral 3, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, en su artículo 96. No pudiendo aplicarse procedimientos administrativos diferentes, o medios alternos para la detección de irregularidades, ratificado este criterio por la Sala Política Administrativa, en sentencia N°. 01996 de fecha 25 de Septiembre del 2001:
“…La inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcancé del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) Ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrativo (principio de esencialidad)…”
Por otra parte, lo concerniente al principio de alteridad de la prueba, el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pág. 234 y 23, se refiere al principio de alteridad de la prueba de la siguiente forma:
“PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.…”
Las partes al iniciar un proceso administrativo o judicial, deben consignar elementos suficientemente veraces que demuestren la certeza de sus pretensiones, sin embargo, existen los principios probatorios que establecen las directrices para la promoción y evacuación de ellas, entre esos principios se encuentra el de alteridad de la prueba mencionado ut supra, el cual establece claramente la prohibición de una prueba elaborada por la misma parte promovente, es necesario la intervención de un tercero para adquirir carácter de confiabilidad.
Lo concerniente a la prescripción de las acciones, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento para solicitar la autorización de despido en su artículo 422, indicando las formas para proceder, entre ellas indica, que dicho procedimiento debe intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el trabajador incurrió en la falta, es decir, cualquier acción de solicitud de despido de un trabajador fuera del lapso indicado se consideraría prescrito.
Considerándose prescrita la acción, por el transcurrir íntegro del lapso durante el cual el patrono no inicio el procedimiento concerniente de solicitud, por el hecho cometido por el trabajador.
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a analizar los vicios planteados en la controversia, así lo entiende y establece que:
El ciudadano Jusen el Jarami Fahed, bajo su condición de Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, otorgo a través de carta poder la representación judicial del Ministerio y del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH) a la ciudadana Abogada Mariant Del Carmen Mendoza Petit, para actuar en contra de la recurrente, interponiendo calificación de despido, dejando de lado que el Servicio de Metrología es un Ente sin personalidad jurídica propia que requiere de la defensa y representación por parte de la Procuraduría General de la República, en virtud de las facultades otorgadas constitucional y legalmente por estar en riesgo los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Usurpando así, la funcionaria las facultades otorgadas estrictamente al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 9 del decreto de la Ley ejusdem. Así se establece.
De la misma manera, se constató la iniciación de un procedimiento administrativo, que se hizo con una previa detección de irregularidades, a través de un acta levantada por la economista del mismo Servicio de Metrología, en su carácter de Coordinadora de Planificación y Presupuesto, cuando debió primeramente notificar o denunciar dicha irregularidad ante la Contraloría, para que fuese la misma Contraloría, quien iniciara el procedimiento administrativo de detección de irregularidades, por ser la facultada para iniciar el mencionado procedimiento, determinado así en el ordenamiento jurídico Venezolano. Así se establece.
La referida acta de detección de irregularidades, no solo fue levantada por la ciudadana economista carente de esa facultad, sino que, dicha acta atenta contra el principio de alteridad de la prueba, por ser la economista perteneciente al propio Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), por tanto le es complejo sostener una posición de imparcialidad ante la elaboración del acta, está vinculada directamente al patrono, tomando en cuenta como fue mencionado anteriormente, dicho principio prohíbe la elaboración de la prueba por la parte promovente. Así se establece.
En la misma forma, se pudo verificar que el proceso llevado a cabo para la consulta de precios fue en el año 2012, el acta de detección de irregularidades levantada por la economista del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH), fue en fecha 07 de Mayo de 2013, así mismo, el proceso administrativo ante inspectoría para la autorización de despido fue el 29 de Mayo de 2013, por lo tanto las acciones ante esta situación quedaron claramente prescritas, tal como lo indica la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber sobrepasado el lapso estipulado de 30 días luego de la determinación de las irregularidades. Así se establece.
En consecuencia esta Alzada, observa la existencia de vicios en la Providencia Administrativa N° 173/14 de efectos particulares dictada por la Inspectoría Jefe del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luis Hómez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente N° 042-2013-01-01514, que declaro con lugar la autorización de despido, de la ciudadana Yris Josefina Tudares Reyes, incurriendo de esta forma en los vicios de incompetencia, procedimientos legalmente establecidos y alteridad de la prueba. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) En virtud de haber conocido del presente procedimiento este Juzgado Superior por la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, esta Alzada declara CON LUGAR, el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 173/14 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luis Hómez.-
2) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.-
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la parte demandada en el presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000047-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
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