REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VC01-X-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2017-000277

PARTE RECUSANTE: ENEIDA ESTHER MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERADO JOSÉ RAMIREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.512, 51.756 y 56.672 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951 bajo el N° 928, tomo 3D.

PARTE RECUSADA: MONICA PARRA DE SOTO, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Recusación ejercida por los abogados ENEIDA ESTHER MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERADO RAMIREZ.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación ejercida por los abogados en ejercicio ENEIDA ESTHER MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERADO RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A”.

En fecha 30 de enero del 2018, los abogados recusantes ENEIDA ESTHER MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERADO RAMIREZ, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, así mismo en fecha 13 de abril del año que discurre fue celebrada la audiencia donde los recusantes procedieron a manifestar sus alegatos:

“En el día de hoy nos ocupa una solicitud de recusación sobrevenida que hemos propuesto en contra de la ciudadana Juez cuarta de este circuito judicial, realmente para nosotros ha sido un trabajo de resistencia, los múltiples inconvenientes que hemos tenido con la ciudadana Juez cuarta, uno de esos inconvenientes se materializo justamente en una denuncia que nosotros propusimos, cuya copia riela en el expediente el 18 de enero del 2018, traemos hoy el original a los efectos de que sea certificado con la copia simple, que ya riela en el expediente, el porque de esa denuncia, nuestra exposición se va a dividir en tres partes señora Juez. Primero la denuncia, la segunda los alegatos de recusación y la tercera observaciones con ocasión al informe presentado por la ciudadana Juez cuarta.

Que la denuncia que hemos propuesto, la hemos hecho fundamentalmente por el hecho de que en el expediente que se identifica, a nuestro juicio la Juez superior cuarto subvertio el proceso. Con ocasión al procedimiento de nulidad de acto administrativo, es bien sabido no solo en el foro judicial del Estado Zulia sino a nivel nacional, la aplicabilidad del articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que permite una medida innominada que todos los abogados que estamos en ejercicio conocemos, suspensión de los efectos del acto administrativo, que se traduce llanamente en el hecho de desproveer de ejecutariedad un acto administrativo, por lo menos en términos temporales, la medida se agota con desproveer de efectos jurídicos un acto administrativo pero el caso que nos ocupa, no solo propusimos esa denuncia sino que apelamos, que sucedió, hicimos la oposición correspondiente conforme al 601 del código de Procedimiento Civil, pero resulta que de ese procedimiento, la Juez no solamente suspendió efectos sino que subrogo las competencias que el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo le atribuye a la Inspectoría del Trabajo, es decir, en primer punto ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento que termino la relación de trabajo, en segundo lugar para dictar la medida de suspensión de los efectos utilizo y basta con leer la querella presentada por mi estimado colega el Dr. Orlando, contraparte de ese expediente, la ciudadana Juez superior cuarto utilizo los mismos argumentos que estaban vertidos en la querella para dictar la medida cautelar, eso es una irregularidad del tamaño de la capilla Sixtina, porque para utilizar esos argumentos debió darme el derecho a mi, como tercero interesado y producir el argumento de fondo, en este caso la medida cautelar fue decretada utilizando los argumentos de fondo, lo que significa que hubo un pronunciamiento previo, por esa razón nosotros presentamos la denuncia.

Que ciertamente la jurisprudencia dice que no basta que se presente la denuncia, para crear una enemistad, pero en el caso concreto esta representación a sentido y ha sido victima de un insistente interés por parte de la Juez superior cuarta, en conocer y sustanciar todos los procedimientos que cursan en este circuito laboral, con lo que tiene que ver no solo el ciudadano actor sino la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana de Venezuela, entonces sucede que esto ha creado una fricción mas allá de la parte material entre los abogados, que hoy estamos aquí con la ciudadana Juez como a quien en otrora nos unía unas relaciones de cordialidad que se fueron tornando distintas con el transcurso del tiempo, por eso nosotros propusimos la reacusación fundamentado en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6, que habla de la enemistad manifiesta entre los litigantes con el operador de justicia, que sucede, resulta hasta natural que el operador de Justicia haya sido denunciado en la sede de la jurisdicción disciplinaria, por perder la imparcialidad que debe tener el juzgador al momento de producir cada acto judicial, es natural, yo no censuro que lo pierda, o no porque en definida el Juez es un ser humano y sufre de las pasiones que sufrimos todos los seres humanos, nuestro punto de vista radica en el hecho de que ante ver su imparcialidad por razones de interés, que no solamente lo he escrito sino que lo sostengo hoy aquí, por razones de interés de la Juez superior cuarto, por razones de inconvenientes internos con ocasión de la denuncia que nosotros propusimos, la conclusión es que perdió la imparcialidad por una enemistad manifiesta con esta representación judicial.

Que así mismo, si algo es un hecho público en este foro, es la forma de estructura del iuris, porque justamente trato de eliminar los vicios que sucedían antes, que los expedientes cayeran en manos de un Juez determinado, de tal manera que a nosotros nos luce sospechoso que todos los casos de la Plumrose, lleguen o terminen por razones de nulidad o ya sea por razones de apelación, todos llegan finalmente al conocimiento de la Juez superior cuarto, eso para nosotros no es casual, habida cuenta del sorteo de lo que esta estructurado dentro de la planificación del iuris, es por ello que por lo menos nos resulta por lo menos sospechoso.

Que entonces, haciendo alusión al informe presentado por la misma ciudadana Juez cuarta, debo hacer tres observaciones, la primera que reconoce la existencia de la denuncia y de su explicación en el informe, denota cierta incomodidad con los abogados que representamos a la Plumrose, el segundo de los argumentos es que, la jurisprudencia ha dicho que para que haya una enemistad manifiesta, debe proferirse por lo menos frases hirientes, es el termino que establece la jurisprudencia que puedan afectar al operador de justicia, pues bien la misma ciudadana Juez superior cuarta, reconoce en ese informe que en el caso particular, desligando a la colega Eneida Morillo, Gerardo Ramírez ha escrito lo que hoy expreso acá, sospechosos intereses de la Juez superior cuarto, que ordeno testarlos, es decir, han habido frases que desde el punto de vista de la Juez superior cuarto resultan hirientes, incluso desde el punto de vista de la jurisprudencia, de tal manera que las consecuencias no es otra que, la enemistad entre el operador de justicia y este servidor, reconocido en el informe, pero finalmente el mismo informe alude en un argumento que en el mejor de los casos pudiéramos catalogar de indebido, pudiendo traer a colación la Ley Constitucional contra el odio y la Convivencia Pacifica, y es allí donde nosotros subrayamos la enemistad, porque ella dice que esta representación judicial la ha venido hostigando, porque hemos ejercido los mecanismos judiciales que nos ofrecen todas las leyes adjetivas sobre la recusación y la inhibición, aludiendo la Juez que nosotros pudiéramos estar inmersos en uno de los tipos delictuales la Ley Constitucional contra el odio y la Convivencia Pacifica, no siendo esto cierto, tanto no es cierto que en nuestro ejercicio, con las diversas recusaciones que hemos ejercido contra la ciudadana Juez, no lo hemos hecho para dilatar el proceso, lo hemos hecho en resguardo de dos garantías constitucionales que no solo resguarda el articulo 49, si no también el articulo 23 de la Convención Interamericana de los derechos humanos, que es precisamente el debido proceso y la garantía del Juez natural, entonces el ejercicio de esas garantías no suponen ni hostigamiento ni mucho menos conductas que puedan aludir a los tipos delictuales que prevé esta Ley, muy por el contrario si se llegaré a comprobar en sede de jurisdicción disciplinaria lo que nosotros hemos planteado, la denuncia, es la ciudadana Juez cuarta la que pueda estar incursa en el tipo delictual que prevé la Ley contra la corrupción por su interés en la causa, de tal manera que en base a la argumentación sostenida en el día de hoy explanada en el expediente, solicitamos respetuosamente que se declare con lugar la presente apelación.”

De igual modo, en exposición de fecha 31 de enero del año 2.017, la Juez recusada, manifestó lo siguiente:

“Los abogados recusantes, en su empeño por dilatar el presente procedimiento y de apartar a capricho a la suscrita ciudadana Jueza Superior afirman en su diligencia contentiva de la recusación formulada: “ Con fundamento en el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, aplicable mutatis mutandis, al presente procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares…”; Sin percatarse que estamos al frente de un procedimiento de reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, que se rige por la ley Orgánica procesal del trabajo, ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; invocándose en consecuencia, incorrectamente, causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y más aún, cuando denominan a la presente recusación, una RECUSACION SOBREVENIDA.
En tal sentido, en el proceso laboral venezolano, no está prevista la Recusación Sobrevenida, pues las causales de recusación en nuestro proceso se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta que prospere su pretensión: 1) debe alegar hechos concretos; 2) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escrudiñar en las razones que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En el hilo de la recusación sobrevenida planteada, denuncia la parte recusante,“…que existe una denuncia contra la Jueza que suscribe esta decisión MONICA PARRA DE SOTO, en la Jurisdicción Disciplinaria, que evidencia a todas luces, una enemistad manifiesta entre la Jueza y la empresa, así como con los abogados que la representan...”“… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.”

A juicio de quien suscribe, en el caso de autos, no se evidencia, que exista una enemistad manifiesta entre la Jueza actuante y los apoderados de la EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. No se demuestra una enemistad manifiesta por alguna denuncia que presente una de las partes involucradas en un procedimiento o sus apoderados judiciales en contra de algún Juez de la Republica; así lo ha puntualizado y reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha afirmado: “Igual considerándose merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que esta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario…”

Luego entonces, encuentra esta Juzgadora, siguiendo criterio de la Alzada Constitucional, que en nada repercute en la resolución que habrá de dictarse en la presente causa, que los recusantes hayan planteado una denuncia en su contra; en consecuencia, el supuesto de recusación invocado por los recusantes, relativo a la enemistad manifiesta entre los recusantes y la recusada, no ha quedado demostrado, había cuenta que en ningún caso con dicha formulada contra la suscrita Jueza, no puedo considerarse que existe una enemistad manifiesta.
EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES, SOLICITO CON TODO RESPETO Y CONSIDERACION AL JUEZ SUPERIOR QUE RESULTE COMPETENTE PARA RESOLVER ESTA INCIDENCI, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION QUE SE HA FORMULADO EN MI CONTRA COMO JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por otra parte, en cuanto a las expresiones formuladas por los abogados recusantes de que: “… Y a pesar de ello mantiene un abierto y sospechoso interés en las causas que rielan en el circuito laboral del Estado Zulia...”. Considera esta sentenciadora que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley. El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado nuestro máximo Tribunal, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan, ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado el Tribunal Supremo de Justicia, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

Por otro lado, ante los ataques formulados por los abogados recusantes no solo en el presente expediente, sino en otros, donde se encuentra involucrada la EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA, como por ejemplo en la incidencia signada con el numero VC01-X2017-000011, donde igualmente fue recusada la Jueza que con tal carácter suscribe esta Acta, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de dicha incidencia, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, en decisión interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2017, declaro sin lugar la recusación interpuesta por los abogados ENEIDA MORILLO Y MARTIN NAVEA, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de Trabajo Plumrose Latinoamericana C.A, en contra de la ciudadana Juez Provisoria Mónica Parra de Soto, en su condición de Jueza Superior Cuarta del Trabajo del Estado Zulia. Advirtiéndose igualmente, que ante esta declaratoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo, nuevamente los profesionales del derecho MARTIN NAVEA Y GERARDO JOSÉ RAMIREZ, en fecha 18 de enero del año que discurre, presentaron escrito de denuncia dirigido al Juez Superior Coordinador de este Circuito Judicial Laboral, en atención igualmente a la Inspectoría General de Tribunales, donde efectúan formal denuncia no solo en contra de la Jueza que suscribe esta decisión, sino en contra del Juez Superior Primero Abogado Osbaldo Brito.

En virtud de estas conductas asumidas por los profesionales del derecho ENEIDA MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERARDO RAMIREZ, pudieran estos estar subsumidos dentro del contexto consagrado en la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, publicada en Gaceta Oficial número 41.274 del 08 de noviembre de 2017; cuyo objeto principal, contenido en su artículo 1° esta en contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto reciproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación, en cuyos valores y principios se encuentra la actuación del Estado y la sociedad, dirigida a promover y garantizar la convivencia pacífica.

Los Jueces de esta República, representantes al Estado con nuestras decisiones, por ello, debemos velar igualmente en el cumplimiento de esta Ley, para poder garantizar así, la preeminencia de los derechos humanos, la paz, la convivencia (tomando en cuenta que los abogados forman parte de la administración de justicia), la igualdad y no discriminación, justicia, respeto, tolerancia, solidaridad, pluralidad, y correspondencia, entre otras.
En virtud de lo anterior, y en virtud de encontrarse totalmente infundada la presente RECUSACIÒN, solicito se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley”.


En tal sentido, correspondió conocer de esta incidencia de Recusación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Quinto del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2018, para tramitarlo conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Tribunal decidir acerca de la recusación formulada por los abogados ENEIDA ESTHER MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERADO JOSÉ RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A”.

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

De tal manera que la recusación es un acto procesal a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, buscando la defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En tal sentido La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que los ciudadanos ENEIDA ESTHER MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERADO JOSÉ RAMIREZ, bajo representación legal de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A, recusaron a la Juez MONICA PARRA DE SOTO, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable mutatis mutandis, fundado en un presunto recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, adminiculado con los artículos 90,91 y 93 ejusdem.

En la presente incidencia, la parte recusante, aduce que la Juez Superior Cuarto del Trabajo, está incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una enemistad manifiesta.

Ahora bien, la causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.

Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.

Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que: “… no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable”.( S.C.P., 1-4-86). (Resaltado del Tribunal).

Concatenado lo anteriormente trascrito y del análisis de los hechos con el derecho, observa esta Superioridad que no basta entonces, que existan motivos más o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables.

Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad de la Juez recusada, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, que los Abogados recusantes pretenden demostrar mediante una previa denuncia contra la Juez recusada, fundamento insuficiente para que sea declara la enemistad.

Así las cosas, la animadversión de la parte recusante contra la Juez por fallos contrarios o por denuncias, no pueden ser consideradas enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues considera quien suscribe que la enemistad debe ser recíproca, y del análisis en actas a lo expuesto por la Juez recusada esta no manifiesta enemistades su parte hacia los abogados ENEIDA ESTHER MORILLO, MARTIN NAVEA Y GERADO JOSÉ RAMIREZ, o su representada, de tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.

Para finalizar debe esta sentenciadora hacer observaciones referente a los fundamentos legales en los que la parte recusante planteo dicha recusación, puesto que no es concerniente en el caso de marras lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el caso que los atañe es materia netamente laboral, por conceptos derivados de enfermedad ocupacional, por tanto, la materia es regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 y siguientes.

De igual modo, con lo que respecta al proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la Recusación planteada por los abogados GERARDO JOSÉ RAMIREZ y ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ, en contra de la ciudadana MÓNICA PARRA DE SOTO, en su carácter de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. SE IMPONE a los abogados recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe ser cancelada en el lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación de su planilla de liquidación, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Se ordena la publicación de la presente acta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 1:57 p.m., quedando registrada bajo el número PJ064201800048.-



ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA