REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-R-2018-000016

EN SEDE CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO: BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.695.241, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: SENOVIA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), RIF: J-070160179, ubicada en la calle 75, entre la Avenida 13 A y 14 A, Nº 13ª-23, del Sector Tierra Negra, de la Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ALEXY PALMAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, y en la misma fecha se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Ahora bien, se observa que en fecha del diecinueve (19) de febrero de 2018 se dictó sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró Sin Lugar, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO en contra de la Caja de ahorro y prestamos de los obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ).
En este sentido, en fecha del nueve (09) de febrero del año 2.017, el presunto agraviado asistido por el abogado DIXON AVENDAÑO presentó un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el mencionado juzgado, correspondiéndole el asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Verificadas todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia procedió a celebrar la audiencia de amparo constitucional en fecha ocho (08) de febrero del año 2.018 dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha y se declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO en contra de la Caja de ahorro y prestamos de los obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ). En fecha del nueve (09) de febrero del año 2.017 el presunto agraviado asistido por el abogado DIXON AVENDAÑO apeló anticipadamente de la decisión.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo la parte demandante interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018; procede a dictar este Tribunal Superior, sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:


DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha diez (10) de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), desempeñándose como asesora jurídica y cuyas funciones consistían el brindarle el asesoramiento legal a la Junta Administradora, resolviendo todos los casos de carácter administrativo de los asociados de la caja y para ello devengaba un ultimo salario de ciento diez mil bolívares (110.000,00) mensuales, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., seguidamente en fecha treinta (30) de enero de 2017, de manera ilegal y sin procedimiento alguno para ello, un grupo de trabajadores asociados, irrumpieron las actividades laborales de la caja de ahorro, y tomaron a la fuerza las instalaciones de CAPREOLUZ, y de manera arbitraria, asumieron su dirección comunicándole al personal que se retiraran de sus instalaciones y que su relación de trabajo quedaba suspendida, manifestando a demás que el puesto de trabajo quedaba intocable, hasta que la Superintendencia de caja de Ahorro, le diera una respuesta de su exigencia.
Que en fecha 18 de mayo de 2017, decidieron reincorporarse a sus respectivas labores habituales en las mismas condiciones para la fecha en la que ocurrió la suspensión o paralización de la relación de trabajo, todo ello en virtud que había cesado la suspensión de actividades como consecuencia de la comunicación enviada por la Superintendencia de Caja de Ahorro, pero sin embargo al momento de proceder a la efectiva reincorporación ocurrió el hecho de que el abogado ALEXIS PALMAR, asesor del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, impidió el acceso al área de trabajo y consecuencialmente el de la reincorporación a las labores de trabajo, quien además dijo que estaban despedidos.
Igualmente en fecha 31 de mayo de 2017 se dicto providencia cautelar, mediante la cual ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir. En fecha 04 de julio de 2017, la funcionaria de la Inspectoría se trasladó en la sede de la patronal, para proceder con la restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por el ciudadano ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135, asistido por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien se negó de manera flagrante a proceder con la restitución del derecho, alegando que para el momento de la solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo de la inamovilidad alegada, era extemporánea la acción y como consecuencia de ello debía ser declarada Inadmisibilidad el procedimiento, pedimento éste que fue negado por parte del despacho administrativo; en virtud de ello, se procedió a levantar el informe de la propuesta de sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 531 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no pudiendo en razón de ello la autoridad administrativa ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que posterior a ello, el despacho dictó providencia administrativa No. 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir. A razón de la mencionada providencia definitiva la Inspectoría se trasladó nuevamente a la sede de la patronal siendo atendidos por la Secretaria del Consejo de Administración, ciudadana NINOSKA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.728.983, quien estuvo asistida por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien manifestó que por no encontrarse presente el Presidente y el Tesorero de CAPREOLUZ, pues el mismo se encontraba en el Estado Falcón, pero sin embargo le informo al Despacho administrativo que regresaran el día 02 de octubre de 2017 que serian atendidos a las 10:00 a.m., para así darle respuestas a la Providencias Administrativas.
Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., se traslado nuevamente la Inspectoría en la Sede de la Patronal, siendo atendido por el ciudadano Presidente de la Entidad de Trabajo ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135 quien manifestó restituir a sus derechos a los reclamantes del procedimiento de reenganche el día 3 de octubre de 2017, negando la restitución de la hoy presunta agraviada en virtud que el mismo alego que sus funciones eran de asesora jurídica de la caja sin que la autoridad pudiera proceder a ejecutar el acto de manera forzosa
Asimismo que en fecha 25 de octubre de 2017, siendo las 11:30 a.m., se realizo un ultimo traslado por el Despacho Administrativo en la Sede de la Patronal, siendo atendido por el ciudadano Presidente de la Entidad de Trabajo ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135, asistido por vía telefónica por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien manifestó que NO procedía a darle restitución a los derechos pues la providencia administrativa N° 535/17 estaba viciada de nulidad y pedía al ente administrativo revocar y anular la misma mediante la tutela administrativa de la Administración Publica.
De igual manera asevera que ambos actos de ejecución, revelan el flagrante y grosero desacato a la orden de la administración pública Laboral, de proceder a la restitución de derechos, por parte de la Entidad Patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), por intermedio de su Representante Patronal, ciudadano ALEXANDER PAZ, y del Abogado ALEXIS PALMAR, como reos de Desacato y de obstrucción a la actividad de la Inspectoria del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces.
Que según alega los funcionarios del trabajo se trasladaron a la ejecución forzosa de la restitución de sus derechos, pero lo hicieron de forma deficiente ya que no se logro el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, actuando según arguye en desconocimiento de la fuerza ejecutiva prevista en las normas o en complicidad en el delito de desacato, señalando que el resto de los intervinientes como lo es el representante de la patronal, quien cometió igualmente el delito de desacato a la autoridad y obstrucción al acto y el abogado Alexis Palmar cometió el tipo penal de obstrucción al acto de la autoridad.
Que los notificados en los altos cargos que ostentan no son representantes del patrono, es desconocer la figura de la representación patronal, el cual la tiene en ficción como el patrono mismo, aun y cuando no tenga mandato expreso como lo establece la propia norma, pero debieron los funcionarios del trabajo en todo caso, en virtud de la obstrucción planteada por los ciudadanos ALEXANDER PAZ, y NINOSKA COLINA y el abogado ALEXIS PALMAR, quien incurrieron en el tipo penal de obstrucción, hacer comparecer en el acto al resto de los integrantes de la Junta Directiva de la Entidad Patronal, tal y como se desprende del articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En virtud del Desacato realizado en los actos de ejecución, en fecha 25 de julio de 2017 se procedió a denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el estado Zulia correspondiéndole a la fiscal 13° y consta en el expediente MP335186-17.
Que la pretensión de amparo constitucional ésta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, lo cual se concretaría con la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 535/17. Cita el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en lo que se refiere a la violación de los referidos derechos fundamentales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo, deben ser restituidos de forma inmediata por el Juez Constitucional, y su restablecimiento debe concretarse constriñendo a mi patronal, la Entidad de Trabajo, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17, dictada en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Inspectoria del Trabajo, Dr. LUIS HOMEZ del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando reincorporarme de forma inmediata a mi puesto de Trabajo como asesora, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, que a la fecha asciende a un monto de Ciento Diez mil Bolívares (110.000,00) mensuales con todos los demás beneficios patrimoniales y sociales.
Finalmente solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), y así mismo ordene a la patronal a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. LUIS HOMEZ del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reincorporándome de forma inmediata a mi puesto de Trabajo como ASESORA, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados presidencialmente y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen legal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Subrayado y negrillas de este Tribunal.-
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.-

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2.000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO ES COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo Nº 042-2017-01-01535 por solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” (folios Nos. 32 al 122). Al respecto se tiene que la misma no fue objetada en forma alguna, en consecuencia, dado que se trata de un documento público administrativo, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el abogada SENOVIA URDANETA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados, este Órgano Jurisdiccional observa que se interpone Amparo Constitucional en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), en vista de la negativa de la patronal de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que del procedimiento administrativo se levantó informe con propuesta de sanción en fecha del cuatro (04) de julio del año 2.017 y por el incumplimiento al referido acto de la obligación impuesta en sede administrativa. Para ilustración de la decisión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, habiendo analizado el marco teórico que atañe al caso de marras, corresponde entonces antes de entrar en análisis del fondo del asunto, determinar si conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria si resulta admisible el presente amparo constitucional, teniendo en cuenta que la presunta agraviada interpuso dicho amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), que es el reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo correspondiente a la admisibilidad, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrita y Subrayado de esta Superioridad).
De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende que un amparo constitucional será inadmisible en los casos que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, que no haya agotado todos los medios legales antes de interponer la misma, ello es detallado manifiestamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 371, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.003, la cual es del siguiente tenor:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Negrita de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia signada bajo el número 963, de fecha cinco (05) de junio del año 2.001, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De lo anterior se desprende que la admisibilidad del amparo queda supeditada a la inexistencia de otros mecanismos o vías preexistentes, es decir, en el caso de marras, que se haya agotado íntegramente la vía administrativa previa a la judicial, pues así lo establece la Ley. Así se establece.
Ahora bien, ya considerado los supuestos de procedencia del mismo lo pertinente es determinar si ciertamente se agotaron todas las vías o recursos preexistentes conforme a la normativa laboral vigente. Al respecto, del material probatorio, se desprende que hubo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.017.

En este estado, en virtud del desacato de la patronal, la Inspectoría del Trabajo en Sala de Sanciones creó expediente signado con el número 042-2017-01-00535, por la procedencia de la sanción mediante acta de la obstrucción y desacato de la patronal; sin embargo, no quedo evidencia que se haya notificado a la patronal de la interposición de multa; tampoco consta en el expediente administrativo la decisión en la cual la Inspectoría del Trabajo haya declarado Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa ni mucho menos la revocatoria de la solvencia laboral.

Ahora bien, resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se discriminan las funciones de los Inspectores de Ejecución, siendo del siguiente tenor:

“…Artículo 508.
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Artículo 512.
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

En este sentido, sobre el procedimiento de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo; la Sala Político Administrativa en sentencia signada con el número 2013-0717 con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel dictaminó lo siguiente:
“…En este sentido, advierte la Sala que dado el contenido de la presente solicitud se impone ratificar una vez más el criterio -recientemente reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Negrillas añadidas).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados por la legislación que regula el trabajo como hecho social, régimen que para la fecha de la Providencia cuya ejecución se pretende en el supuesto de autos (28 de septiembre de 2011), estaba previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, actualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. En tal sentido, debe destacarse que de conformidad con el artículo 508 del referido Decreto, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones. Respecto a tales actos o acciones cabe referir al artículo 532 eiusdem, conforme al cual todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 de dicho Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo. En este orden de ideas, importa resaltar que el artículo 512 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de aplicación inmediata por tratarse de una norma adjetiva contenida en un instrumento legal sustantivo, relacionada con la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, establece:
…omissis…
De la transcrita disposición se aprecia que, con la entrada en vigencia del precitado Decreto, se crea dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo un Inspector de Ejecución, a quien le compete la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se le faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto. Interesa añadir a lo expuesto, que el artículo 547 del citado Decreto Ley (artículo 638 de la ley vigente para la fecha del acto cuya ejecución se pretende), contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. De las disposiciones comentadas en los párrafos que anteceden, se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo. De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, correspondiéndole en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. Así se declara.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de abril del año 2.013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Rover, caso Alfredo Esteban Rodríguez en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A. estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2.014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso Gregoria Josefina Hernández en contra de la sociedad mercantil Brillo Servicios, C.A. declaró lo siguiente:
“…En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras)…”

En observancia a lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto y establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo evidenciado del material probatorio y todo el procedimiento llevado a cabo, se tiene que en el presente caso no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya agotado en su integridad la vía administrativa, en atención a lo establecido y previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde pudiendo continuar el procedimiento en fase de ejecución, teniendo indudablemente el inspector de ejecución suficientes atribuciones para aplicar la fuerza pública contra el patrono, para multarlo y para la revocatoria de la solvencia laboral, con el fin de coaccionarlo para que no quede ilusorio el respectivo acto administrativo de efectos particulares, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Como corolario, conforme a todo lo antes expuesto y visto que no se verificaron los presupuestos establecidas en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, y siendo que la Ley condiciona a que se concluya íntegramente el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la fase de ejecución del mismo, es por lo cual resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede constitucional declarar SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional instaurado por la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DIXON AVENDAÑO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO.-

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

3) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril del año 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:39 p.m. de la tarde, quedando registrada bajo el No. PJ0642018000022.

LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA