REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Cuatro (04) de Abril de 2.018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2018-000024

PARTE DEMANDANTE: LARRY MANUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.282.730, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: ALBA SANTELIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, (de quien se omitieron otros datos).

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN FLORES y SARAI GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.988 y 98.040, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO ROMERO, asistiendo en ese acto a la parte demandante, ciudadano LARRY MANUEL ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LARRY MANUEL ARIAS en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandante, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del trabajador demandante debidamente asistido por abogada, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, el actor, quien nunca recibió buena asesoría por parte de algún abogado, se ha presentado él personalmente en sus audiencias, pero que el día de la celebración, que lo fue el 26 de febrero de 2018, el trabajador presentó un cuadro viral severo con vómito y diarrea, requiriendo tratamiento y reposo médico desde ese día hasta el 28 de febrero de 2018, es decir, por 72 horas; pero que es el caso, que el trabajador no ha tenido un verdadero abogado que lo represente en este juicio, se encuentra en total estado de indefensión; por lo que solicita, en virtud de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa la reposición de la presente causa. No estuvo presente en la audiencia, la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

La parte demandante recurrente expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo- de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, la parte demandante recurrente a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia, más que una demostración material, invocó la aplicación de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, tomando en cuenta, que es un trabajador, que ha estado desasistido en todo momento, sólo contó con un abogado verdaderamente en la audiencia de apelación, oral y pública; manifestado haber estado sufriendo quebrantos de salud que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, sin contar además con un verdadero apoderado judicial en juicio; razones que llevan a esta alzada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a reponer la causa; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO ROMERO, actuando como abogado asistente del ciudadano actor LARRY MANUEL ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el referido ciudadano LARRY MANUEL ARIAS en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO.
2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia:
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.