REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes dieciséis (16) de Abril de 2.018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2018-000026

PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD DE TRABAJO ALPLA DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1.968, bajo el número 51, tomo 63-A, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1.985, bajo el número 1, tomo 205-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.623.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA S.A., DEL ESTADO ZULIA, “SINTRAALPLAZULIA”, registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2.011, bajo el número 2.587.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.992, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto, interpuesto por el profesional del derecho YARDI VILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ENTIDAD DE TRABAJO ALPLA DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ALPLA DE VENEZUELA S.A., (ya identificada), en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA S.A., DEL ESTADO ZULIA “SINTRALPLAZULIA”; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: LA NULIDAD Y SIN EFECTO JURIDICO EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2.018, Y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA DE NOTIFICACION DEL DIA Y LA HORA PARA LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandante, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que, ciertamente llegado el día y la hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en ese mismo acto, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la ADMISION DE LOS HECHOS, reservándose los cinco (05) días hábiles para plasmar por escrito la decisión. Pero que transcurridos los cinco (05) días para publicar la sentencia con motivo de la admisión de los hechos, el a-quo resolvió contrariando su primera decisión, anular y dejar sin efecto jurídico el acta levantada en fecha 22 de febrero de 2.018, y reponer la causa al estado de notificar a las partes para el inicio de la audiencia preliminar; contrariando así, todos los principios consagrado en nuestro ordenamiento jurídico laboral; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y se ordene al Juzgado de la causa se publiqué la decisión con relación a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada con la incomparecencia a la audiencia preliminar, cumpliendo así con los postulados previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deja constancia este Superior Tribunal, que la parte demandada no estuvo presente en la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

La parte demandante recurrente expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, cree prudente esta sentenciadora efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos:

Compareció en fecha 01 de noviembre de 2.017, por ante esta Jurisdicción Laboral, el profesional del derecho JOSE GABRIEL ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO YA IDENTIFICADA ALPLA DE VENEZUELA S.A., e introdujo DEMANDA DE DISOLUCION DEL SINDICATO DENOMINADO SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA S.A., DEL ESTADO ZULIA, SINTRALPLAZULIA.

Admitida dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se ordenó librar los Carteles de Notificación correspondientes a la parte demandada. Constando en actas las notificaciones practicadas, en fecha 05 de diciembre de 2.017, fue certificada la presente causa por el Secretario adscrito al Tribunal, a los fines de dejar transcurrir los lapsos procesales correspondientes para la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2.018, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, una vez distribuida la presente causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante Acta levantada con esa misma fecha correspondiente a la instalación de la primigenia AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJO CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALPLA DE VENEZUELA S.A., Y DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA DEL ESTADO ZULIA (SINTRALPLAZULIA), NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; EN VIRTUD DE LO CUAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, SE PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS PLASMADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA; DEJANDO CONSTANCIA QUE CONFORME A CRITERIO JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SURPEMO DE JUSTICIA, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, ACORDO DENTRO DE LOS CINCO (05) DIAS HABILES SIGUIENTES, DECLARAR SI LA PRETENSION DEL DEMANDANTE ES PROCEDENTE O NO EN DERECHO.

En fecha 01 de marzo de 2.018, el Juzgado de la causa, dictó y publicó sentencia donde declaró LA NULIDAD Y SIN EFECTO JURIDICO EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2.018, Y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA DE NOTIFICACION PARA EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; motivando esta decisión en los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, siendo ésta la oportunidad fijada para dictar el fallo in extenso, el Tribunal, previo pronunciamiento al fondo, considera de capital importancia como garante de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, analizar en el recorrido del juicio, si dichos derechos fueron garantizados en todas las actuaciones procesales realizadas en él mismo, desde la certificación estampada por el Coordinador de Secretarios, la cual da comienzo al cómputo del lapso de emplazamiento para la celebración de la Audiencia Preliminar hasta el acta levantada en fecha 22/02/2018.
En tal sentido se observa que los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la certificación del Coordinador 05/12/2018, transcurrieron así: miércoles 6 de diciembre, jueves 7 de diciembre, viernes 8 de diciembre, martes 12 de diciembre, miércoles 13 de diciembre, jueves 14 de diciembre, viernes 15 de diciembre, lunes 18 de diciembre, martes 19 de diciembre, y miércoles 20 de diciembre; todos del año 2017; correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 20 de diciembre de 2.017, a las 10:30 a.m., fecha en la cual el Tribunal sustanciador, no se pronunció respecto a la no celebración de dicho acto, limitándose a señalar en el acto de esa misma fecha, que ordenó agregar la diligencia mediante la cual la parte demandada impugnó el instrumento poder consignado conjuntamente con el libelo de demanda.
Asimismo, se observa que transcurrieron desde el 20/12/2017, hasta la fecha de la publicación de la sentencia interlocutoria 10/01/2018, que resolvió la incidencia de la impugnación del instrumento poder, tres (03) días hábiles de despacho; y que en dicha decisión el Tribunal Sustanciador, no hizo pronunciamiento alguno respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, habiendo declarado improcedente la impugnación interpuesta contra el poder, y en consecuencia, útil y eficaz el mismo.
Igualmente se observa, que el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada, tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que dicho recurso fue oído en un sólo efecto, transcurriendo desde dicha Providencia 18/01/2018, hasta la fecha de la diligencia consignada por la parte demandante 15/02/2018, dieciocho (18) días hábiles de despacho, de la siguiente manera: viernes 19 de enero, lunes 22 de enero, martes 23 de enero, miércoles 24 de enero, jueves 25 de enero, viernes 26 de enero, lunes 29 de enero, martes 30 de enero, miércoles 31 de enero, jueves 1 de febrero, viernes 2 de febrero, lunes 5 de febrero, martes 6 de febrero, miércoles 7 de febrero, jueves 8 de febrero, viernes 9 de febrero, miércoles 14 de febrero, jueves 15 de febrero; todos del año que discurre.
Finalmente, se observa del auto dictado por el Tribunal Sustanciador, con ocasión a la solicitud formulada por el demandante en la diligencia de fecha 15/02/2018, que dicho Tribunal ordena que la audiencia preliminar se celebre en el siguiente sorteo de audiencias preliminares, es decir, el día hábil miércoles 21 de febrero de 2018, lo cual no ocurrió.
Así las cosas, luego de las precisiones precedentes, esta Juzgadora considera que en el presente juicio, aún cuando las partes para el momento de la asignación de la causa a este Tribunal mediador para presidir la audiencia preliminar del proceso se encontraban a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de pronunciamiento del Tribunal Sustanciador del porqué no se celebraba la audiencia preliminar el día hábil miércoles 20/12/2017, así como la falta de pronunciamiento en la Interlocutoria que desestimó la impugnación del Poder consignado por la demandante, en la fijación de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, y en el auto que oyó el recurso de apelación interpuesto contra ésta, transcurriendo 29 días hábiles de despacho, desde el 20/12/2017 hasta el 20/02/2018, sin que las partes fueran informadas de cuándo tendría lugar la audiencia preliminar, amén del hecho de que la audiencia preliminar, no se haya celebrado el día hábil miércoles 21 de febrero de 2.018, tal y como fue ordenado en el auto dictado en fecha 20/02/2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgadora, aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a la audiencia celebrada el día hábil jueves 22 de febrero de 2.018, conculcaría el derecho a la defensa de la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA S.A., DEL ESTADO ZULIA, y la garantía del debido proceso; vulnerándose además el orden público procesal laboral, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía como ya se dijo un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose las garantías que nuestra carta magna consagra, lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir su procedencia o no en derecho, se han detectado las circunstancias antes descritas; por lo que no es posible continuar el recorrido normal del presente proceso dada la entidad de las omisiones y vicios señalados; en ese orden de ideas es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso, directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna.
Finalmente, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular y dejar sin efecto jurídico el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró la presunción de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al proceso incoado en su contra. Y así se decide…”.

En tal sentido, analizada la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de instancia, encuentra esta sentenciadora, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo- de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso concreto, el a quo, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte accionada, seguidamente en el mismo acto, pasó a proferir en forma oral el dispositivo del fallo, declarando la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego revisar la procedencia en derecho de la petición del demandante, y que la sentencia en su integridad se publicaría en acta separada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando analógicamente el dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, considera esta sentenciadora, que una vez que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes declararía si la pretensión de la demandante era o no procedente en derecho, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con contenido distinto, declarando la nulidad y sin efecto jurídico el Acta levantada en fecha 22 de febrero de 2.018, y reponiendo la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la instalación de la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, agotó su potestad jurisdiccional en esta causa, y lo que correspondía era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación, por lo que quebrantó formas sustanciales del proceso, violentando lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia definitiva después [de] que el Tribunal la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si la acción es contraria a derecho, en el presente caso, aún cuando no dictaminó el a quo si estimaba o no la pretensión de la demandante, expresamente determinó que hubo admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, decisión que no podía cambiar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, a diferencia de los autos de mera instrucción, donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y si se trata de una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior, por lo cual, debe tenerse como regla general la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, aún cuando ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Vide Sala Constitucional Sentencia 277/2007).

Así las cosas, no le es dado a un Juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad; y asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal (Sent.419/2010), ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno sólo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, por lo cual, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél, si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, al establecer el a quo en el acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar la admisión de los hechos, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión entrando en consideraciones propias de una reposición de la causa, que en todo caso era deber del Juez Superior analizar la mencionada reposición si la parte demandada –en este caso- alegaba la existencia de algún vicio dentro del proceso, o si pretendía demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor por la que incompareció a la audiencia preliminar, y ninguno de estos dos supuestos ocurrió en el presente caso, quedando entonces abierta la posibilidad en cabeza de la parte demandada el haber recurrido de dicha decisión para garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, y sin embargo, no sólo incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, sino que igualmente incompareció a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada.

Ahora bien, analizando la decisión del a-quo, para justificar la reposición de la causa, luego de haber declarado la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se constata que la motivación de dicho fallo se basó en “la pérdida de la estadía a derecho de las partes“y por los días transcurridos según cómputo practicado”; en tal sentido, cree procedente esta sentenciadora efectuar el siguiente análisis:

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 06 de noviembre de 2.017, se ordenó notificar a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA S.A., DEL ESTADO ZULIA, SINTRALPLAZULIA, en la persona del ciudadano LARRI SALAZAR, en su condición de SECRETARIO GENERAL. Se practicó la notificación tal y como fue ordenado (folios 17 y 18), y se certificaron las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar. Se observa que en fecha 20 de Diciembre de 2.017 estampó diligencia el ciudadano notificado LARRI SALAZAR, en representación del Sindicato demandado (estando a derecho); hubo otra diligencia en esa misma fecha (20/12/2017); el 16 de Enero de 2.018, mediante diligencia, el profesional del derecho GIOVANNY HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, RENUNCIO A LA REPRESENTACION LEGAL QUE LE FUERA OTORGADA POR DICHA PARTE. El mismo día 16 de enero del corriente año, se presentó el ciudadano LARRI SALAZAR, Secretario General del Sindicato demandado, y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho BELICE ROSALES PARRA; ejerciendo igualmente recurso de apelación en contra de una decisión dictada por el a-quo; recurso que fue oído en un sólo efecto, y hasta la fecha, la parte demandada NO INDICO LAS ACTUACIONES A SER REPRODUCIDAS EN COPIAS FOTOSTATICAS Y CERTIFICADAS PARA SER REMITIDAS LUEGO AL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE, TAL Y COMO FUE ORDENADO EN AUTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2.018. Entre tanto, la parte demandante, impulsando el procedimiento, en diligencia de fecha 15 de febrero de los corrientes, solicitó la fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y no impulsado, se oyó en un sólo efecto. Por lo que, ante tal solicitud, el Juzgado de la causa, ordenó a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral INCLUIR LA PRESENTE CAUSA EN EL PROXIMO SORTEO PARA LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES; Audiencia Preliminar que efectivamente se celebró tal y como fue sorteada y pautada en fecha 22 de febrero de 2.018, donde se declaró la admisión de los hechos conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que, al no cumplir la Jueza de Primera Instancia con resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral, debe reponerse necesariamente la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YARDY YERSON VILLA PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ENTIDAD DE TRABAJO ALPLA DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2.018, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
2) SE ORDENA AL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EMITA EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO IN EXTENSO, CONFORME A LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE FUERA DECLARADA EN ACTA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2.018; EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DE HABER PROSPERADO EL RECURSO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a. m.).

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.