Asunto: VP21-N-2017-017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

RECURRENTE: EDWARD ENRIQUE MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.159.480, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
TERCERO INTERESADO: SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), inscrita originalmente ante la Secretaría del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de octubre de 1967, bajo el Número 94, Tomo 1, Libro 61, siendo su documento constitutivo estatutario modificado y refundido en un solo texto todas sus reformas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de septiembre de 2012, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de octubre de 2012, bajo el Número 63, Tomo 2-A, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EDWARD ENRIQUE MEDINA MEDINA, asistido judicialmente por el profesional del derecho HENDER OSWALDO ARGÜELLO SOLER, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra la providencia administrativa SF-19-2017 dictada el día 08 de mayo de 2017 en el expediente administrativo 075-2017-01-128 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en su contra.
Expone la representación judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE MEDINA MEDINA, que el día 10 de marzo de 2017, la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia un procedimiento de autorización de despido en donde se señala lo siguiente:
Que él laboró en el cargo de mecánico de turno, en la Gerencia de Laminación de Área Herramental, específicamente en el Área Herramental como mecánico de tuno en un horario rotativo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), devengando un salario básico de la suma de sesenta mil ciento once bolívares con noventa céntimos (Bs.60.111,90) mensuales.
Que el 10 de marzo de 2017 no realizó en su turno el debido mantenimiento de los equipos 8 y 11 en el Área de Acería, por lo que a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se tuvo que paralizar la planta para cambiar mangueras de lubricación por estar consumiendo temperatura el rodamiento y para realizar la inspección completa de las maquinarias para prevenir daños mayores.
Que esas tareas tuvieron que ser corregidas por él, o en su defecto, debió haber paralizado el equipo ya que estas actividades estaban dentro de las funciones de su cargo, violando de esta manera las normas de seguridad en el trabajo, e igualmente puso en riesgo la seguridad de terceros, por lo que había incurrido en las faltas justificadas de despido establecidas en los literales “d”, “e”, “g”, “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Que luego de haberse sustanciado conforme a derecho el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo declaró ha lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizó el despido.
Conforme lo anterior, la representación judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE MEDINA MEDINA, señaló en su escrito recursivo que los hechos señalados por la empresa ocurrieron a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) del día 10 de marzo de 2017 en el Área de Acería (lugar de la emergencia), que es un sitio distante y totalmente fuera de su asignación, según se constató de la inspección en sitio realizada por las Funcionarias del Trabajo, más aún cuando no se encontraba prestando sus servicios en el sitio y la hora indicada porque había laborado en la guardia comprendida desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), hora ésta en que entregó la guardia a su sucesor, lo que conllevó a que en ningún momento incumplió con las normas de seguridad y la puesta en riesgos de terceros en el área de trabajo.
Que los hechos invocados como emergencia fueron reparados en cinco (5) minutos por el ciudadano Luís Yaris a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) del día 10 de marzo de 2017, es decir, paró el proceso de las máquinas y cambió las mangueras.
En conclusión, expone que la empresa nunca demostró las circunstancias de hecho invocadas en el escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, pues su representado en ningún momento prestaba sus servicios en el Área de Acería y tampoco se encontraba presente en el sitio a la hora indicada donde supuestamente se generó la emergencia, y como consecuencia de ello, tampoco demostró los supuestos los daños causados ni la violación de normas de seguridad o la puesta en riesgo a terceros.
Que por tal motivo, el Inspector del Trabajo no debió decretar la autorización del despido de su representado, pues la empresa no disponía de medios probatorios suficientes para fundamentar tal decisión; que por el contrario, su representado sí logró demostrar los hechos antes indicados.
Con base a ello, se denunció que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo adolece del vicio de falso supuesto porque se realizó o dictó bajo los supuestos de un lugar y hora señalada que no son los correctos ni se encontraba presente al momento de producirse los eventos denunciados como emergencia, lo cual trajo como consecuencia efectuó una errónea exégesis o interpretación de los hechos y dio por ciertas, cuestiones y hechos que no ocurrieron o no analizó y que tuvieron influencia en el acto dictado.
Por ultimo, solicita se declare la procedencia de la demanda de nulidad del acto administrativo dictado y ordene a la empresa el reintegro del ciudadano EDWARD ENRIQUE MEDINA MEDINA a su puesto de trabajo con todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 25 de enero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo, haciendo hincapié que la empresa nunca demostró las circunstancias de hecho invocadas en el escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, pues su representado en ningún momento prestaba sus servicios en el Área de Acería y tampoco se encontraba presente en el sitio a la hora indicada donde supuestamente se generó la emergencia, y como consecuencia de ello, tampoco demostró los supuestos los daños causados ni la violación de normas de seguridad o la puesta en riesgo a terceros, y en tal sentido, solicitó la estimación del presente recurso de nulidad con todas las consecuencia de ley.

En ese mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado, de las representaciones de la Vindicta Pública, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.
FASE PROBATORIA
Durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, solamente la representación judicial de la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo número 075-2017-01-00128, así como el acto dictado que dirimió el conflicto entre las partes, razón por el cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose el contenido de todas las actuaciones practicada en sede administrativa. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte recurrente presentó su escrito de informes, argumentando en términos generales, todos los argumentos expuestos tanto en su escrito recursivo como en la audiencia de juicio de este asunto, solicitando el reintegro a sus labores habituales de trabajo con inclusión del pago de todos los beneficios socioeconómicos legales y contractuales dejados de percibir.
La representación del tercero interesado presentó su escrito de informes y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó que el recurrente prestaba servicios para la Gerencia de Laminación, y dentro de sus áreas, como mecánico de turno, se encontraba realizar el mantenimiento correctivo - preventivo a las gavias - guías del tren de laminación, habida cuenta que tal obligación se encontraba expresamente prevista en el Manual Descriptivo del Cargo, y en pleno conocimiento del ex trabajador resultó suficiente y eficiente para demostrar que la conducta desplegada en las causales de despido justificado a las cuales se contrae los literales “d”, “e”, “g”, “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que con base a las pruebas documentales valoradas por la Administración del Trabajo hilvanadas, con la respectiva inspección en sitio efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, en concomitancia con los dichos de los testigos, quedó plenamente demostrado, que el recurrente ostentaba el cargo de mecánico de turno, que dentro de las obligaciones inherentes a su cargo se encontraba el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de laminación, que su adscripción dentro de la unidad de trabajo, era la Gerencia de Laminación, y que su omisión de verificación de los equipos 8 y 11, trajo como consecuencias perjuicios materiales a su representada, los cuales demostraron las causales de despido justificado invocadas, por tanto no existe en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto sobre los hechos.
Que la realidad de los hechos percibida por el Inspector del Trabajo es que el día 10 de marzo de 2017, el recurrente no realizó el debido mantenimiento a los equipos 8 y 11 en el Área de Laminación de la empresa, siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se paralizó la planta para cambiar mangueras de lubricación por estar consumiendo temperatura el rodamiento y realizar inspección completa de las máquinas para prevenir daños mayores, que por lo tanto, las referidas averías, en función del cargo que ostentaba el ex trabajador, tuvieron que ser detectadas por él, tal y como se evidencia del correo envidado por él al Departamento Herramental, en fecha 10 de marzo de 2017 a las seis horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (06:48 a.m.), vale decir, dentro de su turno, y por tanto, debieron ser corregidas por él o en su defecto debió haber paralizado el equipo, toda vez que estas obligaciones se encontraban dentro de las funciones inherentes a su cargo.
En concomitancia con lo anterior, es menester para el operador de justicia que observe el informe de los hechos suscrito por el supervisor del ex trabajador, que fue acompañado dentro de las documentales, en el procedimiento de calificación de faltas para demostrar que no hubo error en los hechos y por tanto no existe el falso supuesto sobre los hechos que invoca el accionante.
Que el descuido y negligencia de las acciones realizadas por el recurrente, en su condición de mecánico, violan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que como bien se aprecia éste debía verificar los equipos antes de que fueren operativos, al grado de detentar la facultad de paralizarlos si consideraba que los mismos no poseían las condiciones óptimas de operatividad como bien lo describe el Manual Descriptivo de Cargo, por lo que el incumplimiento de sus funciones de labor produjo daños en las maquinarias y útiles de trabajo de la empresa y con ello un detrimento en los bienes propiedad de la misma, amen del peligro y condición insegura a la expuso a la empresa, a su propia persona y a terceros durante el suceso narrado.
Todo lo anterior no solo fue probado, sino que al mismo tiempo el trabajador despedido, tuvo la oportunidad del control judicial de las pruebas, como exigencia de la tutela judicial efectiva, demostrándose en sede administrativa la procedencia de las causales de despido justificado previstas taxativamente en los literales “d”, “e”, “g”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que la Inspectoría del Trabajo no solo apreció correctamente los hechos explanados en la correspondiente autorización de despido, sino que en su ejercicio decisorio, valoró todo el acervo probatorio promovido, no solo por su representada, sino también el promovido por el trabajador accionado, considerando al efecto que su mandante había probado cada uno de los hechos aducidos y contrastados con las causales de despido justificado invocadas, por tanto, con base a lo expresado, no existe vicio alguno en el acto administrativo de efectos particulares impugnados por el querellante, que afecte su causa, forma u objeto, y en ese sentido, solicita la desestimación del recurso de nulidad.
En esa misma oportunidad procesal, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes y luego de una serie de disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la oportunidad para realizar el acto de mismo y de realizar los antecedentes del caso en sede administrativa, en términos generales, argumentó la inexistencia de un error de juzgamiento por parte del Inspector del Trabajo al emitir su providencia administrativa, porque se dejó claro que del informe acompañado a la solicitud de calificación de faltas se pudo extraer, que la planta tuvo que paralizarse a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), dado que según la notificación realizada por el ciudadano Franklin Bello el día de los hechos, es decir, el día 10 de marzo de 2017 y quien ostentaba el cargo de Gerente de Laminación de la misma empresa, se conoció que en turno de la nocturno desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), no se realizaron las labores respectivas a los equipos de las máquinas 8 y 11, según la verificación efectuada en el sitio y en virtud de lo que se paralizó la planta para cambiar mangueras de lubricación de la máquina 8 por estar consumiendo temperatura el rodamiento y realizar la inspección completa de las máquinas para prevenir daños mayores y que en ese sentido el colaborador que laboró en el aludido turno nocturno, fue el ciudadano Edgard Enrique Medina y quien cometió las faltas por incumplimiento a sus actividades al no detener el equipo para corregir el daño y poniendo de ese modo en riesgo las operaciones de la planta y la seguridad de las personas, dejando inclusive de notificar al Operador Tren de Laminación Especialista y lo cual produjo la paralización de la planta por un tiempo determinado y aunado a que incumplió con el deber de armar los cilindros números 11 y lo que corresponde a una actividad de rutina establecida en la descripción del cargo que ostentaba para el mantenimiento correctivo y preventivo.
En razón de esas consideraciones, solicitó la desestimación de la demanda.
FASE CONCLUSIVA
Denuncia el recurrente que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo puesto que lo realizó o dictó bajo los supuestos de un lugar (Área de Acería), y hora señalada (nueve horas y veinte minutos de la mañana del día 10 de marzo de 2017) que no son los correctos ni se encontraba presente al momento de producirse los eventos denunciados como emergencia, tal y como se desprendía de la inspección en sitio realizada por las Funcionarias del Trabajo adscritas a la Inspectoría del Trabajo, más aún cuando no se encontraba prestando sus servicios en el sitio y la hora indicada porque había laborado en la guardia comprendida desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), hora ésta en que entregó la guardia a su sucesor, lo cual trajo como consecuencia que efectuó una errónea exégesis o interpretación de los hechos y dio por ciertas, cuestiones y hechos que no ocurrieron o no analizó y que tuvieron influencia en el acto dictado.
En síntesis, consideró el recurrente, que el Inspector (a) del Trabajo fundamentó su decisión en hechos que jamás ocurrieron y nunca fueron demostrados por la empresa o centro de trabajo.
En este sentido, el vicio de falso supuesto, por definición, sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo doctrina señalada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este contexto, considera este juzgador realizar el análisis de la providencia administrativa impugnada ante esta jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:
“…Luego de la revisión de las actas que conforman de la presente causa y el análisis doctrinal de los elementos probatorios presentados por las partes en la presente causa, aplicando quien aquí decide la sana crítica (valoración argumentada, imparcial y basada en principios lógicos)…”.
“…En el caso que nos ocupa, observamos que las causales invocadas por la entidad de trabajo …, se subsumen en los supuestos establecidos de hecho en los literales d, e, g, i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que de las documentales valoradas se desprende que la entidad de trabajo a través de su Políticas de Consecuencias, explica los procedimientos a seguir y las medidas de seguridad dentro de la empresa para prevenir y contrarrestar emergencias en cuanto a la seguridad e higiene en el trabajo, Notificaciones de Riesgos por Puesto de Trabajo, Manual de Montaje de Gabbias, con la finalidad de generar acciones que de manera preventiva elimine las causas de posibles riesgos en el trabajo, así como a través de los manuales la debida ejecución del mantenimiento o procedimiento para un cambio en las maquinas - equipos, en consecuencia posee normativa e instrucciones para cada actividad dentro de la entidad de trabajo, por lo que cada trabajador está en la obligación de cumplir con dichas políticas de consecuencias de seguridad, así como los manuales a los fines evitar daños humanos y materiales y que el hoy accionado debió cumplir con cada una de los procedimientos establecidos, y no olvidar que debía cumplirlos, ya que como lo manifestó, el trabajador accionado, estaba capacitado para realizar las labores especificadas en su descripción de cargo, toda vez que posee conocimientos teóricos y prácticos del cabal uso de las maquinarias y equipos usados en sus labores habituales de trabajo, hechos estos demostrados con los Talleres de Capacitación dictados por las entidades de trabajo …, tal como se logró delatar de las pruebas documentales y de exhibición evacuadas en la causa”.
Mas adelante:
“De modo que de la revisión y análisis de las documentales aportadas en autos, este Despacho considera necesario señalar, que en la presente causa, se demostró que el ciudadano Edward Medina, plenamente identificado en actas, faltó a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en ocasión a la inobservancia, omisión imprudencia y negligencia en la seguridad en el trabajo, haciendo un especial énfasis en las documentales referentes a declaraciones y entrevistas, ratificadas en contenido y firmas por sus protagonistas, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por el trabajador accionado durante el procedimiento administrativo. En consecuencia se logra dilucidar que los hechos alegados por la entidad de trabajo en su escrito inicial se encuentran subsumidos en las causales de despido tipificadas en los literales “d,” “e”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
“En consecuencia … considera este Despacho Administrativo del Trabajo, … que existen suficientes indicios para concluir que el trabajador antes identificado no probó las afirmaciones manifestadas en el acto de contestación ni desvirtuó los hechos invocados por la entidad de trabajo accionante”.

Con fundamento en la lectura de todos los medios de pruebas aportados al expediente sustanciado ante la Administración por las partes en conflicto, incluidas las documentales, declaraciones de testigos, inspección en sitio entre otras, así como de la providencia administrativa recaída en el proceso, este juzgador observa que el Inspector del Trabajo consideró que el ex trabajador había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “d”, “e”,”g”, “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste no había desvirtuado el hecho que le imputó la empresa o centro de trabajo solicitante del procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir.
Es decir, el Inspector del Trabajo, en uso de su poder discrecional ajustado a la realidad fáctica con sustento probatorio suficiente de acuerdo a las reglas de la prueba, dio por demostrado que el ex trabajador como mecánico especialista en laminación, durante su guardia de trabajo nocturna, cometió las faltas atribuidas por la empresa o centro de trabajo en el Área Herramental y no en el Área de Acería como se indicó en el capítulo denominado “Del Incumplimiento de las Funciones y Fundamentos de Derecho” del escrito inicial de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, por haber incumplido con sus actividades laborales al no detener el (os) equipo (s) para corregir el (os) daño (s) o avería (s) que presentaban los equipos 8 (mangueras de lubricación) y 11 (armado de cilindros) componentes del tren de laminación del Área Herramental de la citada empresa, (mantenimiento correctivo y preventivo), poniendo de ese modo en riesgo las operaciones de la planta y la seguridad de las personas, lo cual produjo con posterioridad la paralización de la planta por un tiempo determinado.
Ello así, este juzgador contencioso administrativo estima que los hechos que motivaron el despido, deben calificarse necesariamente como negligencia grave que afectó la salud y seguridad laboral, omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles del trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo previstas y sancionadas en los literales “d”, “e”, “g”, “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se dan los supuestos para declararse que la providencia administrativa recurrida o impugnada haya incurrido en el vicio de falso supuesto, resultando ésta suficientemente motivada conforme a derecho. Así se decide.
Sobre la base de estas breves consideraciones, considera este juzgador contencioso administrativo que el Inspector (a) del Trabajo no incurrió en el falso supuesto porque fundamentó su actuación en hechos que sucedieron como fueron apreciados por la Administración, y como consecuencia de ello, declara la improcedencia del recurso contencioso administrativo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano EDWARD ENRIQUE MEDINA MEDINA en contra la providencia administrativa SF-19-2017 dictada el día 08 de mayo de 2017 en el expediente administrativo 075-2017-01-128 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), en su contra.
Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano EDWARD ENRIQUE MEDINA MEDINA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER e IRIS SANTIAGO DE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.010 y 40.658, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, CA (SIZUCA) estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y JESSICA CHIRINOS GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 54.192 y 123.009, domiciliadas en los municipios Maracaibo; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajsr