Asunto: VP21-L-2017-145

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.722.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: KATHERING ALIMENTOS, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de abril del año 2015 bajo el Número 35, Tomo 10-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil KATHERING ALIMENTOS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de junio de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 25 de octubre de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de enero del 2012 para la sociedad mercantil KATHERING ALIMENTOS, CA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (Rif) número J-40044609-0, ejerciendo el cargo de ayudante de cocina en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábados, sin disfrutar de horas de reposo fuera de las instalaciones de la empresa o centro de trabajo, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), devengando el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 26 de septiembre de 2016 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días.
2.- Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico y normal de la suma de ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.893,67) diarios, y un salario integral de la suma de un mil ochenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.089,77) diarios.
3.- Sobre la base de las circunstancias de hecho antes anotadas, reclama a la sociedad mercantil KATHERING ALIMENTOS, CA, la suma de ocho millones ciento sesenta y siete mil trescientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8.167.304,95) por el pago de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, indemnización por pérdida involuntaria del empleo, beneficio especial de alimentación, descansos remunerados por vacaciones vencidas, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA, el cargo, la jornada y horario de trabajo desempeñado y los diferentes salarios básicos devengados sobre la base de la aplicación del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, percibiendo un ultimo salario básico y normal de la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.752,55) diarios, y un ultimo salario integral de la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (892,60) diarios.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el escrito de la demanda, argumentando que la prestación del servicio se inició el día 01 de julio de 2015 mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Expone, que la empresa o centro de trabajo fue creada y constituida ante el Registro Mercantil correspondiente, el día 01 de abril de 2015, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (Rif) número J-405704217, por lo que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA no podía invocar una fecha anterior a la fecha de constitución de la misma y mucho menos el tiempo de servicio invocado, el cual se verificó en un lapso de tiempo de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días.
3.- Niega, rechaza y contradice la fecha de culminación de la relación de trabajo indicada en el escrito de la demanda, argumentando que ésta terminó el día 26 de septiembre de 2016 por renuncia voluntaria del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA a través de una carta que presentó en la empresa.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA no gozara de su hora de de reposo después de cada comida fuera de las instalaciones de la empresa, argumentando en su descargo, que en el contrato de trabajo que él suscribió se estableció que el beneficio especial de alimentación sería proveído dentro de las instalaciones de la empresa mediante la implementación de un comedor industrial en donde los trabajadores o empleados eran rotados al momento de tomar su hora de descanso y alimentación.
5.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA no se le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, invocando que éstas fueron proporcionadas al finalizar la relación de trabajo.
6.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA en su escrito de la demanda en cuanto a la prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas y Fraccionada, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a él, indemnización por pérdida involuntaria del empleo, al pago del beneficio especial de alimentación y el pago de los descansos remunerados por vacaciones vencidas, y por ende, que le adeuda la suma de ocho millones ciento sesenta y siete mil trescientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8.167.304,95), argumentando en su descargo, que la relación de trabajo discurrió desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 26 de septiembre de 2016, por lo que acumuló un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, y que todas esas acreencias laborales fueron satisfechas y pagadas durante la vigencia del contrato y al momento de su finalización.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, queda por dilucidar los restantes elementos fácticos de ésta, y si le corresponde al ex trabajador reclamante las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda y reforma, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 69 y 70 del texto adjetivo laboral, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la prueba de exhibición del contrato de trabajo.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o centro de trabajo exhibió la documental solicitada, la cual fue reconocida en su contenido y firma por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenidos en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su orden, y como quiera que éste constituye la génesis de las reclamaciones reclamadas en el escrito de la demanda, será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Administrativa Cabimas.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido practicada en el proceso. No obstante a ello, la representación judicial de la empresa o centro de trabajo reclamado manifestó haber consignado en el expediente dos (2) impresiones o copias de cuenta individual de asegurado (véanse: folio 103 y 104 del expediente), en donde se evidencia que el ex trabajador reclamante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 01 de julio de 2015, y que participó su retiro, las cuales fueron reconocidas por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los hechos citados. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Agencia Administrativa Cabimas.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, debiéndose aclarar que es impertinente a la causa, toda vez que no se está reclamando ninguna obligación de dar, hacer o de condena acerca de la aplicación de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual está orientada a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Ratificó las copias fotostáticas simples de acta constitutiva y/o estatutos sociales de la empresa o centro de trabajo reclamado.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el acta constitutiva y/o estatutos sociales de la entidad de trabajo reclamada que regula las relaciones entre los socios se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil competente, por lo que se certifica su existencia, constitución, de su operatividad negocial a partir del día 01 de abril de 2015, así como otros datos de importancia, a saber: sus socios y domicilio, domicilio de la sociedad, tipo societario, objeto social, órgano administración junto con sus atribuciones y restricciones, duración de la sociedad entre otros. Así se decide.
2.- Promovió originales de recibos de pagos de salarios.
En a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, los conceptos laborales generados por el ex trabajador reclamante con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, así como los diferentes salarios devengados con ocasión a ellos. Así se decide.
3.- Promovió original de contrato de trabajo.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador suscribió un contrato de trabajo con empresa o entidad de trabajo reclamada para prestar sus servicios personales como manipulador de alimentos a partir del día 01 de julio de 2015 en una jornada de trabajo ordinaria rotativa comprendida entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) o desde las once horas de la mañana (11:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), dentro de las cuales se incluye una (01) hora para comida y reposo y dos (02) días de descansos continuos, devengando el sueldo mínimo establecido según los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo de la república Bolivariana de Venezuela, incluyéndose los beneficios socioeconómicos que regula la ley sustantiva laboral. Así se decide.
4.- Promovió original de carta de renuncia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 26 de septiembre de 2016, el ex trabajador reclamante renunció voluntariamente a las labores habituales de trabajo que venía desempeñando desde el día 01 de julio de 2015 dentro de la empresa o centro de trabajo reclamado. Así se decide.
5.- Promovió original de recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 04 de marzo de 2016, el ex trabajador reclamante recibió de la empresa o centro de trabajo reclamado, la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) a cuenta de su prestación de antigüedad con la finalidad de remodelación de su vivienda. Así se decide.
6.- Promovió original de liquidación final de contrato de trabajo.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 26 de septiembre de 2016, el ex trabajador reclamante recibió del centro de trabajo reclamado sesenta y cinco (65) días de prestación de antigüedad legal, a razón de un salario integral de la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.892,60) diarios, lo cual arrojó la suma de cincuenta y seis mil diecinueve bolívares (Bs.56.019,oo), y veinte (20) días de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año dos mil dieciséis (2016), a razón de un salario normal de la suma de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,oo) diarios, lo cual arrojó un total de la suma de setenta y tres mil setenta bolívares (Bs.73.070,oo). Así se decide.
7.- Promovió originales de recibos de pago por concepto de vacación y bono vacacional anual.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó al ex trabajador reclamante la suma de treinta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.31.864,30) por concepto de vacación y bono vacacional legal por la prestación del servicio ininterrumpido durante el período discurrido desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 01 de julio de 2016, las cuales fueron disfrutadas durante el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2016 hasta el día 21 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALIDES GARCÍA, YENNY ESPARZA y ELLYZ VILLEGAS, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia empresa que solamente comparecieron las ciudadanas YENNY ESPARZA y ELLYZ VILLEGAS, quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.
Debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana JENNY ESPARZA manifestó conocer al ex trabajador porque prestó servicios en el cargo de ayudante de cocina; que ella también prestaba para ese momento sus servicios para la empresa; que el trabajador renunció voluntariamente al cargo al cual laboraba en dicha empresa; que no recordaba la fecha exacta pero fue en el año 2016; que en la mencionada empresa los contratos que se suscriben si tienen tiempo de duración, pueden ser por meses o anual, y con relación al pago del beneficio de alimentación, la empresa les proporciona el desayuno, almuerzo y cena.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que trabajó diez (10) para la empresa, y que el ex trabajador lo conoció en el año dos mil quince (2015).
La ciudadana ELLUZ VILLEGAS manifestó conocer al ex trabajador porque prestó servicios como de ayudante de cocina y sabe de ello, porque ella es chef de cocina desde el mes de junio del año dos quince (2015); que cuando llegó a prestar sus servicios para la empresa ya el ex trabajador se encontraba laborando en la misma, teniendo entendido que dicho ciudadano había renunciado al empleo porque no quería trabajar mas en la misma; que con relación al pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa, ésta les otorga el desayuno, almuerzo, cena y en ocasiones les da comida para llevar a la casa, siendo esta la forma de pagarles este beneficio; manifestó que los trabajadores firman contratos y la empresa anualmente les paga sus aguinaldos y su liquidación en el mes de diciembre, firmando un nuevo contrato y así sucesivamente.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que presta sus servicios desde el mes de junio del año dos mil quince (2015) y que el ex trabajador ya prestaba servicios para la empresa.
En relación a estas declaraciones, este juzgador le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose en su conjunto, y dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que los trabajadores de la empresa o centro de trabajo reclamado percibieron o perciben su alimentación mediante la implementación de comedores propios operados por ella misma en el ligar de trabajo.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede comercial de la empresa o entidad de trabajo reclamada.
En relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia haber sido practicada en el proceso según se desprende del acta levantada el día 02 de marzo de 2018 cursante al folio 86 y siguientes del expediente, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que los trabajadores que prestan o prestaron sus servicios personales en la empresa o centro de trabajo reclamado percibieron o perciben su alimentación (desayunos, almuerzos y en muchas oportunidades las cenas) mediante la implementación de comedores propios operados en el lugar de trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos contenidos en el escrito de la demanda y su contestación, así como a las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados contrato de trabajo, liquidación final de contrato individual de trabajo, carta de renuncia en concordancia con las resultas de la prueba de exhibición solicitada por el propio ex trabajador en este proceso, se constató con meridiana claridad que la relación de trabajo acaecida entre las partes en conflicto discurrió desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 26 de septiembre de 2016, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, lo que trae como consecuencia jurídica, que deben declararse como en efecto se declaran improcedentes todas aquellas remuneraciones, provecho, indemnizaciones, acreencias y beneficios socioeconómicos reclamados con anterioridad a este período de tiempo. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo.
De la carta de renuncia aportada al proceso, se demostró fehacientemente que el ex trabajador reclamante renunció a sus labores habituales como manipular de alimentos dentro de la empresa o centro de trabajo reclamado, razón por la cual se declaran improcedentes las indemnizaciones patrimoniales peticionadas con ocasión al despido injustificado invocado en el escrito de la demanda, vale decir, las establecidas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo.
De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de los documentos relativos a contrato de trabajo, recibos de pago de salario, recibo de pago de vacación y bono vacacional anual y recibo de pagos de liquidación final de contrato de trabajo, se evidenció que el ex trabajador reclamante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, de una lectura minuciosa del escrito de la demanda, se observa que el ex trabajador reclamante invoca para los efectos del cálculo de las acreencias laborales reclamadas en este asunto en virtud de la culminación de la relación de trabajo que devengaba un salario básico y normal de la suma de ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.893,67) diarios, y un salario integral de la suma de un mil ochenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.089,77) diarios.
Por su parte, la representación judicial del centro de trabajo reclamado afirmó en su escrito de contestación a la demanda que su ex trabajador para el momento de la extinción del contrato de trabajo percibió un ultimo salario básico y normal de la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.752,55) diarios, y un ultimo salario integral de la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (892,60) diarios.
En tal sentido, existiendo divergencias en cuanto al monto del salario normal e integral devengado por el ex trabajador reclamante y por subsiguiente el posible pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con la finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Veamos entonces lo siguiente:
En relación al salario básico, el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De los recibos de pagos de salarios, se demostró con meridiana claridad que el ex trabajador reclamante devengó los siguientes salarios básicos:
* A partir del día 01 de julio de 2015, la suma de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.7.421,66) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.247,38) diarios.
* A partir del 01 de noviembre de 2015, la suma de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.648,16) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.321,60) diarios.
* A partir del día 01 de marzo de 2016, la suma de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11.577,81) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.385,92) diarios.
* A partir del día 01 de mayo de 2016, la suma de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos uno bolívares con setenta céntimos (Bs.501,70) diarios.
Todos ellos se relacionan con los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, se tomarán como salario base para el cálculo de lo que le pueda corresponder al ex trabajador reclamante por todos los derechos reclamados en el escrito de la demanda, y en especial el devengado a partir del día 01 de mayo de 2016 porque se trata por ser el percibido en el mes de laborales inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el citado artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De los medios de pruebas aportados al proceso no se evidenció que el ex trabajador reclamante percibiera otras percepciones de carácter regular o permanente por la ejecución de sus actividades habituales de trabajo, por lo que, en principio se deben tomar en consideración los salarios básicos reseñados en párrafos anteriores. Así se establece.
Sin embargo, de otros medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pago de vacación y bono vacacional legal anual y de liquidación final del contrato individual de trabajo, cursante a los folios 54 y 53 del expediente, en su orden, se demostró que la empresa o centro de trabajo reclamado le pagó a su ex trabajador un salario normal de la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.752,55) diarios, por lo que también se tomará éste para el cálculo de los derechos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se establece.
Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración los salarios normales diarios establecidos antes, y se multiplicó por los treinta (30) días que establece el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y sus resultados se dividieron entre trescientos sesenta (360) días del año, las cuales arrojaron, en su orden, las siguientes sumas de dinero:
* La suma de veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.20,61) diarios.
* La suma de veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.26,80) diarios.
* La suma de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.32,16) diarios.
* La suma de cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios.
Alícuotas del bono o ayuda de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el citado salario normal diario devengado y se multiplicó por los quince (15) días establecido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando las sumas de dinero que a continuación se especifican:
* La suma de diez bolívares con treinta céntimos (Bs.10,30) diarios.
* La suma de trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs.13,40) diarios.
* La suma de dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs.13,08) diarios.
* La suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) diarios
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
* La suma de doscientos setenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.278,29) diarios.
* La suma de trescientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.361,80) diarios.
* La suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.434,80) diarios.
* La suma de quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.563,40) diarios.
Sin embargo, de otro medio de prueba aportado al proceso, específicamente del recibo de pago de liquidación final del contrato individual de trabajo, cursante al folio 54 del expediente, se demostró que la empresa o centro de trabajo reclamado le pagó a su ex trabajador un salario integral de la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.892,60) diarios, por lo que también se tomará éste para el cálculo de los derechos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se establece.
Por último, se debe determinar si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto se observa:
Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- veinte (20) por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2015 hasta el día 01 de noviembre de 2015, a razón del salario integral de la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.278,29) diarios, lo cual arroja la suma de cinco mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.565,80).
2.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a por el período discurrido entre el día 01 de Noviembre de 2015 hasta el día 01 de marzo de 2016, a razón del salario integral de la suma de trescientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.361,80) diarios, lo cual arroja la suma de siete mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs.7.236,oo).
3.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2016 hasta el día 01 de mayo de 2016, a razón del salario integral de la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.434,16) diarios, lo cual arroja la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.341,60).
4.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2016 hasta el día 01 de septiembre de 2016, a razón del salario integral de la suma de quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.564,40) diarios, lo cual arroja la suma de once mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.11.288,oo).
Las cantidades de dinero antes anotadas ascienden a la suma de veintiocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.28.431,40).
5.- treinta (30) por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 01 de septiembre de 2016, a razón de un salario integral de la suma de quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.564,40) diarios, arroja la suma de dieciséis mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs.16.932,oo).
6.- treinta (30) por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ser mas favorable al trabajador, a razón del salario integral de la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.892,60) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiséis mil setecientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.26.778,oo).
Ahora bien, siendo que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó al ex trabajador reclamante la suma de cincuenta y ocho mil diecinueve bolívares con cero céntimos (Bs.58.019,00) según consta en comprobante de pago de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente que no se le adeuda ninguna cantidad de dinero por este concepto, incluyéndose dentro de éstas cualquier pago que le pudiera corresponder por intereses generados sobre las prestaciones sociales acumuladas, más aún cuando existe un aval o crédito a favor de la empresa o centro de trabajo por haberle otorgado un préstamo a cuenta de éstas por remodelación de vivienda por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) según se desprende de recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad cursante al folio 51 del expediente, los cuales también deben ser imputados a cualquier monto o diferencia que pudiere resultar en su favor. Así se decide.
7- Con relación al pago de la vacación legal y bono vacacional legal correspondiente al período discurrido desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 01 de julio de 2016, este juzgador ratifica su improcedencia, pues se evidenció de la prueba documental cursante al folio 54 del expediente, que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó al ex trabajador la suma de treinta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.31.864,30) por tal beneficio o acreencia laboral, denotándose que éstas fueron disfrutadas durante el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2016 hasta el día 21 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Así se decide.
8.- dos punto sesenta (2.60) días por concepto de vacación fraccionada correspondiente al período comprendido desde el día 01 de julio de 2016 hasta el día 01 de septiembre de 2016 conforme a lo previsto en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.752,55), diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.956,63).
9.- dos punto sesenta (2.60) días por concepto de bono o ayuda de vacación fraccionada correspondiente al período comprendido desde el día 01 de julio de 2016 hasta el día 01 de septiembre de 2016 conforme a lo previsto en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.752,55), diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.956,63).
10.- veinte (20) días por concepto de utilidad legal fraccionada por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 26 de septiembre de 2016, prevista en el artículo 196 vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.752,55) diarios, lo cual alcanza la suma de quince mil cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 15.051,00), y habiéndosele pagado tal cantidad de dinero según se desprende del recibo de pago de liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 53 del expediente, es evidente que nada se le adeuda por este concepto.
Las cantidades de dinero antes descritas, ascienden a la suma de tres mil novecientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.913,26). Así se decide.
11. En relación a la indemnización patrimonial reclamada por el ex trabajador por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, mejor conocida como indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe ratificar su improcedencia, habida consideración que el ex trabajador reclamante renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
12.- Con respecto a la indemnización patrimonial reclamada por el ex trabajador sobre la base de la aplicación de los artículos 31, 32 y 39 de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo, porque la empresa o centro de trabajo reclamado no lo inscribió ante el Sistema Prestacional de Empleo, vale decir, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:
La actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al sistema de previsión social contenido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar tal circunstancia a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las pruebas documentales cursantes a los folios 103 y 104 del expediente, las cuales fueron aceptadas en su contenido y firma por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia oral de juicio de este asunto, se evidenció que la empresa o centro de trabajo reclamado inscribió a su ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 01 de julio de 2015, con la finalidad de que gozara de la protección de la Seguridad Social en cuanto a las contingencias derivadas de su ámbito de aplicación, y adicionalmente participó su retiro una vez finalizada la relación de trabajo.
También es preciso indicar que la indemnización consagrada en la referida Ley está prevista para aquellos casos en los que el trabajador (a) dependiente, “pierda involuntariamente el empleo”, vale decir, por despido, retiro justificado, reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos, reestructuración o reorganización administrativa, terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora y quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses.
No obstante a lo anterior, en el caso que nos ocupa, se demostró fehacientemente que el ex trabajador reclamante renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, razón por la cual, no le corresponden las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda por disposición expresa del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.
13.- En cuanto a la bonificación especial de alimentación reclamada en el escrito de la demanda, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
La Ley de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2 y 4 en concordancia con su Reglamento vigente establece en forma conjunta que los empleadores del sector público y privado otorgarán a los trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, cuya obligación podrá efectuarse mediante la “instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones”; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el ex trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Conforme a este contexto legal, se observa de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, en especial del contrato individual de trabajo, de la inspección judicial efectuada en este proceso adminiculada con las testimoniales juradas practicadas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se demostró fehacientemente que la empresa o centro de trabajo reclamado aportó al ex trabajador reclamante el beneficio de varias comidas (desayuno, almuerzo y a veces cenas) durante la jornada de trabajo mediante la instalación de comedores propios operado y manipulado por ella, y en tal sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
14.- En relación a los días de descansos remunerados por vacaciones vencidas reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:
El artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé que al cumplirse el primer año de servicio personal ininterrumpido, al trabajador le corresponderán quince (15) días hábiles de vacaciones remunerados, más un (1) día adicional hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales.
Durante ese período de tiempo, aquellos días de descanso y días feriados (no laborables – no hábiles) que coincidan en el mes calendario con los días de vacaciones serán de igual forma disfrutados por el trabajador y pagados por el patrono.
Lo anterior significa que el trabajador, al momento de Iniciar el disfrute de sus vacaciones, recibirá el pago del salario por los quince (15) días hábiles, dentro de los cuales, se encuentra incluido el pago de los días de descanso obligatorio (sábados, domingos y festivos) que se presenten durante este periodo.
En otras palabras, los días correspondientes a las vacaciones son días hábiles, y por tanto, los días de descanso (sábado y domingo) y los días feriados se disfrutan y deben ser pagados al trabajador sin afectar el número de días de vacaciones que le corresponde por los años de prestación del servicio personal.
Partiendo de esta definición, y aplicándolo al caso sometido a la consideración a esta jurisdicción laboral, ha quedado demostrado en el proceso que el ex trabajador reclamante disfrutó de su período de vacaciones durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2016 hasta el día 21 de septiembre de 2016, lo que totaliza los quince (15) días hábiles al cual hace referencia el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del recibo de pago de vacaciones y bono vacacional cursante al folio 54 del expediente.
En ese período de tiempo se totalizan tres fines de semana que suman seis (6) días de descansos según calendario perpetuo y judicial (sábados y domingos) que deben ser pagados por el empleador o patrono al ex trabajador reclamante, los cuales sumados a los quince (15) días de vacaciones, totalizan la cantidad de veintiún (21) días de salario.
Dentro de este contexto, y de una revisión del recibo de pago de vacaciones y bono vacacional cursante al folio 54 del expediente, se desprende con meridiana claridad que la empresa o centro de trabajo reclamado pagó a su ex trabajador la cantidad de treinta (30) días de vacaciones, en donde se incluye, claro está, mas de los días de descansos reclamados en el escrito de la demanda, y en tal sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado en el punto en cuestión. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara parcialmente la demanda. Así se decide.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
Se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacación legal fraccionada y bono vacacional legal fraccionado), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 07 de julio de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA en contra de la sociedad mercantil KATHERING ALIMENTOS, CA, condenándosele a pagar la suma de tres mil novecientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.913,26) por los conceptos laboral de vacación legal fraccionada y bono vacacional legal fraccionado, así como el monto que resulte de la práctica de la experticia complementarias ordenadas en este fallo en la forma indicada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil KATHERING ALIMENTOS, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ URDANETA estuvo debidamente asistido por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO y MANUEL EDUARDO DÍAZ VELÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895, 85.327 y 235.981, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil KATHERING ALIMENTOS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, todos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCA/jm.