Asunto: VP21-L-2016-354


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.830.263, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: TRANSPORTE Y SERVICIOS ZUMAQUE, CA, (TRANZUM, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 1994, bajo el Número 7, Tomo 31-A, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CÁCERES, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ZUMAQUE, CA, (TRANZUM, CA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de diciembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 19 de julio de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 12 de diciembre de 2017, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 10 de abril de 2018, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ en nombre y representación del ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CÁCERES, y la profesional del derecho MIGLEDIS PIRELA MELEÁN en su condición de representación legal y judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ZUMAQUE, CA, (TRANZUM, CA), previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado por las cantidades de dinero allí reseñadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 19 de marzo de 2018, el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ en nombre y representación del ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CÁCERES, y la profesional del derecho MIGLEDIS PIRELA MELEÁN en su condición de representación legal y judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ZUMAQUE, CA, (TRANZUM, CA), ambos con facultad para transigir y disponer del derecho litigio según mandatos cursantes en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, vale decir, por), por prestación de antigüedad legal, indemnización por prestación de antigüedad (despido injustificado), vacación legal vencida, bono vacacional vencido, diferencia de utilidad legal vencida, utilidad legal fraccionada, diferencia de salarios, bonificación de alimentación, indemnización civil del régimen prestacional de empleo, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, los cuales fueron pactados y pagados en esa misma fecha en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo recibidos por su beneficiario según se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente.
De igual forma las partes declararon que no queda nada a deberse de cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los supuestos servicios prestados para la empleadora como los señalados anteriormente, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador considera que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para la validez del presente acuerdo judicial, y en ese sentido, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CÁCERES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ZUMAQUE, CA, (TRANZUM, CA), procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en el pago de las costas procesales.
Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ SEGUNDO CARDOZO CÁCERES estuvo representado por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ZUMAQUE, CA, (TRANZUM, CA), estuvo representada por la profesional del derecho MIGLEDIS PIRELA MELEÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 137.033, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia MIGLEDIS PIRELA MELEÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 137.033, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
AJSR/OCP/ajsr