REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta de Abril de dos mil dieciocho

207° y 159°
-I-
PARTES:
EXPEDIENTE : N°34.422
Demandante : SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE SALUD Y ATENCION MEDICA INTEGRAL ISAMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 14, Tomo 4-A, reformada en varias oportunidades su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, siendo la última reforma la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre del año 2011, anotado bajo el N° 40, Tomo 72-A RM, representada por su Presidente, ciudadano HERNAN GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.728.946.-

Demandada: EVERSONT INTERNACIONAL VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 17-A.

Motivo: Cobro de Bolívares (vía ordinaria)

Asunto: Reposición

Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el N° 34.422, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que la demanda fue interpuesta por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; procediéndose a su admisión en fecha 04 de Abril de 2018, y erróneamente se admitió por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 ejusdem, ordenándose el resguardo de cheques y la apertura de cuaderno de medidas, siendo que el actor no solicitó ningún tipo de medidas, ni acompañó a su escrito libelar cheques alguno; siendo estos así mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, precisa esta Sentenciadora acotar que el debido proceso es de gran transcendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es u formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de esta manera se mantenga, y o dejar a las partes en estado de Indefensión. El proceso es de estricto orden público; es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y a la protección de las reglas procesales establecidas en la Ley adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una..."


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte: respecto se observa lo siguiente:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal".

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a la partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye u instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en u todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que la presente acción se admitió por el procedimiento intimatorio, ordenándose el resguardo de cheques que o fueron acompañados a la demanda y la apertura de cuaderno de medidas que o fue solicitado por a accionante y como quiera que dicho error es de estricto orden público, a criterio esta Juzgadora, lo cual tentó contra el debido proceso, lo cual no es convalidable, ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal y para no violar normas de orden público, como lo es, la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tienen las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de Admitir la acción propuesta, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha Y así se decide.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA A. ROJA C.


EXP. 34.422
MRVV/ACA/fgum.-