REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS DE ABRIL DEL AÑO 2018
207° y 159°
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar lo siguiente:
Tal como se desprende de los folios del 36 al 40 del presente expediente, se puede evidenciar que el día 15 de Diciembre del año 2017, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada abogado EDI MARCIAL RONDON, consigno diligencia acompañada de instrumento poder, dándose así por citado tácitamente; precluyendo así el lapso de contestación y el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser agregadas a los autos las pruebas consignadas en su oportunidad legal, lo cual no se hizo.-
Al respecto se observa lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… ”.-
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción… ” (Sent. No. 515, de fecha 31/05/2000. Sala Constitucional.).-
En el caso especifico de autos, es importante acotar que las pruebas son para las partes, garantía de su derecho a la defensa, fundado en el principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ” y amparado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, que prevé el Derecho a la Defensa, es por lo que a criterio de este Juzgador y en virtud que habiendo las partes consignado sus pruebas en tiempo hábil para ello, sin que el Tribunal ordenara agregarlas a los autos en la oportunidad legal, se ordena la Reposición de la Causa.-
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.-
Es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, y mantener el equilibrio procesal, se REPONE LA CAUSA al estado de AGREGAR a los autos, las pruebas consignadas por las partes, lo cual se hace en esta misma fecha por auto separado. Cúmplase.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA CAMPOS
Exp. 34.297
TULA