REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.813.043.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARINA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.305.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.294, constatándose de los autos que la prenombrada profesional del derecho es la única apoderada en virtud de habérsele revocado poder a los abogados: NANCY DEL VALLE LEON, JESÚS FARIAS TINEO, RAUL ELMEIDA RAMOS y YAHUMARIZ CRISTINA BERMUDEZ DE VILLARROEL (De acuerdo se infiere de instrumento poder APUD-ACTA y REVOCATORIA, inserto al folio Nº 329 y su vuelto, así como de revocatoria de poder cursante al folio Nº 87, de la pieza principal del presente expediente).
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO y JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.090.840 y 11.778.250, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO: Abogados JOSÉ GODOFREDO ROJAS y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 04718407 y 03698784, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.155 y 28.631, conforme lo expresado en poder apud-acta inserto en autos al folio ciento once (111) de la pieza principal del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 012640.
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre del año 2017, (folio 333 de la primera pieza) por el abogado JOSÉ GODOFREDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada MARÍA FERNANDA MORENO CHIVICO, en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentado en su contra y del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, por el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, siendo ambas partes up supra identificadas. En este orden de idea pasa esta alzada a transcribir la aludida decisión de manera parcial en los siguientes términos:
“Omisis…IV MOTIVA.De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, y la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, todos supra identificados, celebraron contrato bilateral de OPCION A COMPRA VENTA de un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° tres (N° 03) y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-78, de la macroparcela 10 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL JUANA LA AVANZADORA”, situada en la vía san Jaime, al lado del mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización la Llovizna de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2); Sus linderos son NORTE: parcela N° 4, en 20 mts; SUR: Parcela N° 2, en 20 mts; ESTE: con calle 02, en 10mts; y OESTE: Parcela N° 30, en 10 mts SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo ]Trimestre del año 2007, de los libros llevados por esa Oficina de Registro. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. La Sala Constitucional considera el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoseles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a partir de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionará justicia, como valor de todos los hombres de la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo Social Democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. En este caso en particular las parte demandante probo que en fecha 26 de Noviembre de 2013 los codemandados celebraron un contrato de opción a compra venta por el inmueble tantas veces identificado en la presente causa, por un total de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) y que dicha venta fue realizada durante su matrimonio con el demandante ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, pues no consta en las actas sentencia definitiva de divorcio entre ambos, ni consta en el documento supra mencionado la firma o autorización del mismo; ahora bien siendo que en fecha 05 de Febrero de 2015, se homologó por este Juzgado transacción que se realizara entre la abogada apoderada de la parte demandante y el codemandado ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, en la cual manifiesta de manera expresa que conviene y autoriza la venta del inmueble cuya nulidad de demanda por el monto acordado por la vendedora y solicita a el Tribunal que una vez consignada la cantidad antes referida por la parte codemandada, sea acordada la entrega por el tribunal a favor de su representado ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GIONZALEZ. Una vez expresado esto, y homologada como fue dicha transacción la anulabilidad que pretende el demandante, queda sin efecto por cuanto autoriza la venta en los términos establecidos por la vendedora. En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al documento de opción a compra-venta celebrado por los codemandados en fecha 26 de Noviembre de 2013 inserto bajo el N° 52, Tomo 233, folios 195 al 199 de los libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas; resultó plenamente comprobado la ausencia de la firma del demandante como cónyuge de la vendedora, pero consta también a los autos la aceptación por parte del demandante del restante en la cancelación del pago total pactado por la vendedora, y dando su plena autorización para la venta. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción de Nulidad de Documento de Opción a Compra-Venta no debe prosperar. Y así se decide.- V DISPOSITIVA. Como consecuencia de todo lo antes expuesto concluye quien decide, en la procedencia de la demanda principal por nulidad de documento y la declaratoria SIN LUGAR de la acción propuesta. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ contra los Ciudadanos JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO y MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO debe proceder a la venta definitiva del mismo a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, quien canceló la totalidad del monto pautado para la venta del inmueble de marras. TERCERO: en consecuencia entréguese al demandante el monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) los cuales fueron consignados ante este juzgado en cheque de gerencia signado con el N° 00277517 el cual fue depositado en el Banco Bicentenario en una cuenta a nombre de este Juzgado y que hasta el momento ha sido llevada por este Juzgado. CUARTO: Ofíciese al Banco Bicentenario para que haga entrega de las cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) en la cuenta a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL referente a esta demanda. QUINTO: en caso de no cumplimiento voluntario de dar el inmueble de marras en venta definitiva al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO así como su entrega formal y definitiva, se tomara la presente sentencia como documento de venta definitiva del mismo. SEXTO: No hay condenatoria en costas. (…)”. (Folios 243 al 256 de la pieza principal del presente expediente).
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes (parte co-demandada del folio 339 y su vuelto), y los de la parte demandante (a l folio Nº 360); no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes. Posteriormente, por auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia siendo diferida dicha oportunidad en fecha 06 de abril del referido año, por un lapso de quince (15) días continuos (folio N° 363) y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…)“ CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2005, mi representado DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.090.840, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, conforme consta Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 169, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2005, llevada por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual acompaño a éste escrito en copia certificada, marcada con la Letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble, que por ende, forma parte de la Comunidad de Gananciales, constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar y la vivienda sobre ella enclavada, distinguida con el número (03) ubicada en la manzana J-78 de la Macro Parcela Diez (10) que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Vía San Jaime al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada de la Urbanización La Llovizna de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada propiedad tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. Cuatro (04) en 20.00 mts; SUR: En (20.00mts) con parcela Nº 02, ESTE: Con calle (02) en 10.00mts; y OESTE: Con parcela Nº 30, en 10.00mts. La vivienda sobre ella enclavada, tiene un área de construcción se SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 2.007, de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, tal como se desprende de copia certificada acompaña (sic) marcado con la letra “C”. Pero es el caso ciudadano Juez, que la cónyuge de mi poderdante ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, antes identificada, de manera inconsulta y sin la debida autorización de mi representado, tomando ventaja y oportunidad sobre este, ya que actualmente se encuentra privado de libertad por el delito de Homicidio Calificado, cumpliendo condena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses, en el Centro de Reclusión Policial, ubicado en la Vía Principal de San Feliz de Cantalicio, Sector Las Delicias, Municipio Cedeño, Estado Monagas, según causa signada con el Nº NP-01-P-2008-00502, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; dispuso del antes descrito inmueble, ofertándolo en venta mediante documento de Opción de Compra-Venta al ciudadano: JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.250 y de este domicilio. El precio convenido para dicha opción fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y en cuya opción de Compra-Venta declara que recibe en el acto de la firma del mismo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), mediante cheque de Gerencia Nº 00262964, de la cuenta Nº 01080256340900000017, girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2013, a la orden de MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, y un cheque Nº 00003519 de la cuenta N° 01080256330100134848, girado contra la misma entidad Bancaria BBVA Provincial de fecha TREINTAQ (30) de Octubre del 2013, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de inicial para la adquisición del bien por medio de la Opción de compra-Venta, quedando pendiente por pagar el oferido o comprador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), que serian cancelados en el lapso de noventa (90) días, por medio de la adquisición de crédito hipotecario emitido por alguna institución financiera, según se desprende de documento de Opción Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública, Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, anotado bajo el Tomo 33, Folio 130 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, y que en copia certificada acompaño marcado con la letra “D”. Ciudadano Juez, cabe destacar que, para el momento de la celebración de la operación de Opción de Compra-Venta sin la debida autorización y consentimiento de mi representado, no existía ni existe a la fecha de la interposición de la presente demanda, entre estos cónyuges disolución del vinculo matrimonial, ni mucho menos liquidación ni partición del patrimonio común habido entre ambos, ni tampoco existe ninguna disposición legal que disponga el modo de administración de los bienes adquirido durante la relación matrimonial y que pertenezca a la Comunidad de Bienes. CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y DE LA PRETENSION. Ciudadano Juez, como quiera que la cónyuge de mi mandante ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, antes identificada, dispuso de la propiedad y administración del bien adquirido en la Comunidad Conyugal sin la debida autorización de éste como su legitimo cónyuge y propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien ofertado mediante la Opción de Compra-Venta antes mencionada y objeto de la presente acción, al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO y como quiera que le ha sido violentado el derecho a disfrutar y detentar el bien de manera inconsulta y cuyos presupuestos encuadran dentro de los supuestos contenidos en los artículos: 148, 149, 150, 156, 164, 168, 170, 171 del Código Civil venezolano vigente, normativa legal mediante la cual se fundamenta la pretensión. Ante esta realidad, en el presente caso, no existiendo autorización alguna de parte de mi poderdante ni documentación legal que permita a su cónyuge la libre administración y disposición de los bienes, en el presenta caso, del inmueble objeto de la presente acción el cual pertenece a la Comunidad de Gananciales habida entre ambos cónyuges, y como quiera que los hechos aquí narrados evidencian la violación de la norma legal invocada que fundamenta con creces su pretensión; es por lo que, ocurro ante su competente autoridad, para a demandar como efecto formalmente con el carácter invocado, a los ciudadanos MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO y JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, anteriormente identificados, por NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA o en su defecto a ello sean condenados por este honorable tribunal a pagar por los conceptos demandados que se expresan a continuación: 1) La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). 2) Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de Abogado… CAPITULO IV ESTIMACION DE LA DEMANDA. En cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, e y a los fines de fijar la competencia por la cuantía s (sic) estimamos la presente demanda timo la presente demanda (sic) en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cuyo equivalente en Unidades Tributarias en 9.345,7943 Unidades Tributarias (…)”. (Folios Nros. 1 al 8 de la pieza principal del presente expediente).
En fecha 06 de marzo de 2014, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada de autos (Folio Nº 40).
Seguidamente, en fecha 21 de octubre del 2014, el co-demandado JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, debidamente asistido por el profesional del derecho YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 114.481, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguiente:
“(…)“ ciudadano Juez, es cierto que celebré como comprador, con la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 17.090.840, y de este domicilio, como vendedora, de común acuerdo (consentimiento legítimamente manifestado) de conformidad con el artículo 1.161 y 1.474 del Código Civil, un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE; a quien conocí a partir constatación (sic) de su persona a través de OFERTA DE VENTA DE UN INMUEBLE, (casa de habitación) que hizo por medio de un clasificado publicado por ésta en el periódico LA PRENSA DE MONAGASA, de fechas 05, 06 y 10 de Octubre de 2013, en la página 21 de cada periódico, que consigno marcado 1, 2 y 3. presentándose como soltera, según su cédula de identidad; una vez determinado y especificado el objeto de la venta por las partes, que trató sobre el inmueble descrito en la demanda que a continuación especifico: constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° tres (N° 03) y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-78, de la macroparcela 10 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL JUANA LA AVANZADORA”, situada en la vía san Jaime, al lado del mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización la Llovizna de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2); Sus linderos son NORTE: parcela N° 4, en 20 mts; SUR: Parcela N° 2, en 20 mts; ESTE: con calle 02 SUR, en 10mts (sic); y OESTE: Parcela N° 30, en 10 mts; y el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 8000.000) de conformidad con el Artículo 1.479 del Código Civil pagaderos por mi persona como COMPRADOR a la VENDEDORA, de la siguiente manera: 1- La cantidad de CUACIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mediante cheques Nros 00262964 y 00003519, del Banco Provincial, por concepto de Inicial de la Compra venta, que VENDEDORA (sic), recibió a su entera y total satisfacción. Y 2) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) (sic) para ser pagado por el COMPRADOR a la VENDEDORA por medio de adquisición de créditos hipotecarios emitidos por alguna institución financiera para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, en cumplimento de la obligación de hacer la tradición por parte del vendedor, otorgándose el respectivo instrumento de propiedad, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil. Ahora bien ciudadano Juez, dicho CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, fue recogido en documento redactado por la Abogada Hirimar Flor E. Laya, Inpreabogado N° 50.544; quien calificó dicho contrato como de Opción de Compra Venta, tal como lo señala el demandante de nulidad, lo cual niego que estemos en presencia de alguna Opción a Compra, ya que lo celebrado entre mi persona y la ciudadana María Moreno Chivico (quien se presentó e identifico como soltera) codemandada e identificada en autos, es un contrato de VENTA PURA Y SIMPLE, que se perfeccionó inmediatamente solo consenso, es decir, con el consentimiento de ambas partes, legítimamente manifestado, de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, una vez que las partes nos pusimos de acuerdo con respecto al objeto o cosa vendida y precio de la misma, de conformidad con el Artículo 1.474 y 1.479 Eiusdem; se transfirió la propiedad del inmueble escrito y yo me obligue como comprador a pagar el precio en dos partes, el cincuenta por ciento del precio 50%, a la vendedora en el momento de la firma de la redacción del documento contentivo del contrato de compra venta, quien recibió a su entera y cabal satisfacción, tal como lo declara en el documento que corre en autos; y la segunda parte, el cincuenta por ciento restante 50% del precio, al momento de protocolización del documento por ante la oficina de Registro correspondiente, es decir, al momento de cumplir con la obligación consensual que tiene la vendedora de realizar la tradición de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil. En este sentido, tenemos que la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 116 del 22 de Marzo de 2013, retomó el criterio que los contratos de Opción de Compra Venta, cuando estos se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un verdadero contrato de venta… ahora bien ciudadano Juez, subsidiariamente, en sentido de no convalidar o subsanar el error de fondo, cometido por la parte demandante, niego que haya tenido motivo alguno para conocer que la codemandada MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, haya sido casada con el demandante DANNI YONATHAN CASTILLO GONZALEZ, identificado en autos, y mucho menos que dicho inmueble objeto del contrato de venta pertenezca a la supuesta comunidad conyugal alegada por el demandante, ya que se identifico como soltera, como indique anteriormente, y así aparece en su cédula de identidad, en el documento de adquisición del inmueble vendido, y en el documento de venta objeto de la presente demanda de nulidad. Con respecto a la solicitud de condenatoria de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000.000); alego la falta de cualidad e interés como codemandado, para sostener el presente juicio, con respecto a dicho petitorio que de ser cierto que dicho bien inmueble de la venta, pertenezca a la comunidad conyugal alegada en libelo de la demanda, este debe intentar acción solamente en contra de su supuesto cónyuge, por daños y perjuicios de conformidad el último a parte del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por último contradigo la procedencia de la condenatoria EN COSTA, señalada por el demandante, separadamente como costos, costas y honorarios profesionales. Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas con tod su debido respeto solicito a Tribunal declarar sin lugar en definitiva, la presente demanda de nulidad que nos ocupa. (…)”. (Folios Nros. 74 al 77 de la pieza principal del presente expediente).-
En fecha 21 de Enero de 2015, comparecieron el co-demandado ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO, debidamente asistido por la abogada MILANGELA HERNANDEZ, por una parte y por la otra la abogada NANCY LEON a los fines de solicitarle al Tribunal de la causa fijase audiencia conciliatoria con la propósito de buscar una solución al presente conflicto (Folio Nº 91). Posteriormente en fecha 26 de Enero de 2015, dicho Tribunal acordó lo solicitado por las partes fijando fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria (Folio Nº 92).
En fecha 28 de enero de 2015, fecha y hora fijadas para llevar a acabo la audiencia conciliatoria se hicieron presentes el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, asistido por el abogado ARGENIS OSORIO y la abogada NANCY LEON, seguidamente expuso la parte codemandada consignar el dinero restante por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por el precio de la venta, siendo consignada dicha cantidad en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, el día 29 de enero de 2015, a los fines de transigir con la acción de Nulidad de Venta interpuesta. Igualmente intervino la apoderada judicial de la parte demandante y expuso: “en nombre de mi representado convengo y autorizo la venta del inmueble cuya nulidad se demanda por el monto acordado con la vendedora y solicito al Tribunal que una vez consignada la cantidad antes referida por la parte codemandada, sea acordada la entrega por el Tribunal a favor de mi representado DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, identificado en autos, dejando constancia en esta oportunidad que la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, cónyuge de mi mandante dio en venta el inmueble de marras sin su consentimiento”. De la misma forma ambas partes solicitaron la homologación del supra mencionado acuerdo, (Folio Nº 93).
En fecha 29 de Enero de 2015, comparece el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO, debidamente asistido por la abogada MILANGELA HERNÁNDEZ, y expuso: “A los fines de dar cumplimiento al acuerdo celebrado en este Tribunal el día 28/01/2015, tal y como se evidencia en acta, consigno en este acto cheque de gerencia N° 00277517 girado contra la cuenta N° 0108-0256-34-090000017 del Banco Provincial, de fecha 29/01/2015 por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 400.000,00) a nombre del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”, (Folio Nº 94).
En fecha 05 de Febrero de 2015, mediante decisión inserta a los folios Nros 101 al 104, el Juzgado de cognición pasó a homologar la transacción supra descrita por las partes code-mandado y demandante a los fines de dar cumplimiento al acuerdo de pago. Aunado a ello se ordenó el depósito del cheque entregado a este Juzgado por el codemandado a los fines de que este juzgado proveería por auto separado previo al análisis de los hechos alegados.
En fecha 20 de abril del año 2015 compareció POR ENTE EL Juzgado de la causa el abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MORENO CHIVICO, y procedió a dar contestación a la demanda en lo siguiente términos:
“PRIMERO: Admito como cierto que mi mandante, es cónyuge del señor DANNI JONATHAN CASTILLO, y de esa unión conyugal procrearon una hija; y adquirieron un inmueble (casa) ubicado en el conjunto residencial JUANA LA AVANZADORA de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Admito como cierto que mi representada realizó operación de opción de compra-venta con el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, donde le ofreció en venta futura (promesa bilateral) el inmueble (casa) con el consentimiento de su cónyuge en forma verbal porque se encontraba en ese momento privado de libertad, y mi mandante requería dinero urgente para una intervención quirúrgica y para la manutención de la hija de ambos. La citada promesa bilateral, consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 26 de Noviembre de 2013, por un lapso de 90 días donde se comprometió el señor JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, a tramitar crédito hipotecario por alguna institución financiera, el cual nunca realizó y por ende la citada operación de opción de compra venta, quedo sin efecto, nula de nulidad absoluta (inexistente). No obstante el señor JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, introdujo demanda en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, alegando en la misma cumplimiento de contrato de compra-venta; la cual fue admitida el 3 de noviembre de 2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N° 33517, la cual consignado distinguida “A” en 6 folios útiles y surta sus efectos legales correspondientes. En su debida oportunidad mi mandante por conducto de mi persona contestó dicha demanda como se puede entrever en el documento que anexo en 2 folios útiles distinguidos “B” y se le de su valor probatorio. TERCERO. Por todo lo antes expuesto rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda introducida en contra de mi representada por carecer de asidero jurídico por ser los hechos alegados falsos, osea(sic), no tienen soporte legal en la siguiente causa como lo manifesté UT-SUPRA, ya que la demanda se refiere a nulidad de documento de opción a compra-venta, que tiene por objeto un inmueble de la comunidad conyugal Castillo-Moreno, y el mismo en la actualidad perdió su valor jurídico. Igualmente solicito se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, en contra de la señora MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO por no ajustarse los hechos alegados al pretendido derecho obstentar (sic). CUARTO: A mayor abundamiento el artículo 1474 del código Civil que se refiere a la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Y en el caso que nos ocupa el comprador incumplió en tal operación, y por ende la venta es inexistente por otra parte el objeto de la presente demanda se refiere a un inmueble (casa) el artículo 1488 EJUSDEM dispone “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. En el presente proceso se puede evidenciar que no existe tal tradición del inmueble menos se le ocasiono daños a la parte demandante. El artículo 170 del citado Código Civil establece varios supuestos cuando uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables, es decir de nulidad relativa, pero en este caso que nos ocupa la parte demandante autorizó a mi poderdante a realizar dicha operación en forma verbal porque se encontraba en ese momento privado de libertad…” (Folio Nº 113 y su vuelto).
En fecha 07 de Mayo de 2015 compareció el abogado JOSÉ GODOFREDO ROJAS, en su carácter de autos, por ante el Tribunal de la causa y expuso: “En la secuencia del presente juicio el ciudadano Juez de la cusa Homologó transacción en fecha 28 de enero de 2015 donde no participó (intervino) mi representada, siendo Co-Demandada en el presente juicio, donde se estimó en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) (sic) donde existe como co-demandados los ciudadanos JOSE DELGADO y MARIA MORENO, suficientemente identificado (sic) en autos. Pero la referida transacción se realizó por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y la misma fue homologada por este Juzgado, donde se le continúa juicio a mi Mandante. Pido lo antes expuesto en defensa de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la señora MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, invoco a su favor lo que estable los artículos 26, 49, ordinal 3 y 51 respectivamente, los cuales fueron violados en la presente causa. Ya que mi representada no intervino repito en la presente Transacción y posterior homologación cercenándoles todos sus derechos a la defensa (violación) y por ende fraude a las disposiciones legales pertinentes. (…) ”. (Folio 124).
Seguidamente visto el escrito que antecede el a quo por auto separado en fecha 13 de Mayo de 2015, pasó a pronunciarse al respecto indicándole a la parte que la transacción efectuada en la presente causa solo se hizo referente a la nulidad de venta celebrada entre el demandante y el codemandado JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, en consecuencia de ello no se pueden ver afectado derechos de su representada, ya que cualquier codemandado puede transar en lo que a él le corresponde quedando a salvo los derechos de los otros codemandados. (Folio Nº 125).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte co-demandada ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, como la parte demandante ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta de los folios (126) y (127 al 128) de la pieza principal del presente expediente.
Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, (Folio Nº 126):
CAPITULO I. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Produjo e hizo valer el merito probatorio de los autos y en especial escrito de la contestación a la demanda como se puede evidenciar la falsedad de los hechos narrados en la misma como el pretendido derecho, que es inexistente. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.
CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo la testimonial de los ciudadanos NANCY JOSEFINA SANCHEZ, VICENTE JOSE DEL VALLE FIGUERA GIMENEZ y LETICIA MAGDALENA BELLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.916.164, 4.615.244 y 10.930.875, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas. Valoración: En lo atinente a dichas testimoniales este Tribunal las desestima dado el caso que no consta en auto que los referidos testigos hayan rendido las respectivas declaraciones, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, (Folios 127 y 128):
CAPITULO I MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Ratificó e hizo valer a favor de su patrocinado todos y cada uno de la argumentos invocados en el escrito contentivo del libelo de la demanda. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de demanda resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DOCUMENTAL:
• Acta de Matrimonio Expedida por la Unidad de Registro Civil de Maturín, estado Monagas inserta bajo el Numero 169 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2005; la cual se acompaño en original marcada con Letra “B”, y que riela a los folios 15 y 16 de la pieza principal del presente expediente. Valoración: Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ y MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO. Y así se decide.
• Copia Simple de Documento de Propiedad del inmueble de marras, el cual aparece como compradora del inmueble la hoy demandada MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, plenamente identificada en autos y que se acompañó en copia certificada marcada con letra “C” y que riela a los folios Nros. 19 al 30 de la pieza principal del presente expediente. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copia Simple de Documento de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO y el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, plenamente identificados en autos, acompañada en copia certificada marcada con la letra “D” y que riela a los folios Nros 31 al 38 de la pieza principal del presente expediente. Valoración: Dicha instrumental trata tal y como lo denominaron las partes firmantes del mismo, de una opción a compra sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, constituido una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el Nº 3 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-78 de la Macroparcela 10 que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna. Dicha opción fue notariada en fecha 26 de Noviembre de 2013 y en la misma la opcionante o vendedora declara recibir la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (400.000,00) de manos del opcionado o comprador, mediante dos cheques ambos del banco BBVA Provincial uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) signado con el N° 00003519 y otro por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00) signado con el N° 00262964. En tal sentido y visto que el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429, le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma .Y así se decide.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORME:
• Promovió la Prueba de Informes, consistente en que el se oficie suficientemente al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas según Causa signada con el N°NP-01-P-2008-00502, nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; con el objeto de informe si por ante ese Juzgado cursa expediente en contra del ciudadano JONATHAN CASTILLO GONZALEZ , por el delito de Homicidio Calificado, fecha de inicio del proceso y de su condena. El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que efectivamente mi patrocinado estaba privado de libertad por la comisión de un delito y que en ningún momento presencio ni autorizo la operación que se pretende anular y que dicha operación se celebro durante el cumplimiento de su condena. Valoración: En lo concerniente a dicha prueba esta alzada le otorga valor de prueba, por cuanto se recibió las resultas de las misma proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal y como se infiere del folio Nº 215 presente expediente, pudiendo este sentenciador constatar por medio de ésta se trata de informe recibido por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Mayo del año 2016, en el cual se le notifica al referido Juzgado que el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ presenta una causa la cual se inició el 25 de Noviembre del año 2008 y fue condenado en fecha 07 de Julio del año 2014. Y así se declara.-
MOTIVA
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la Nulidad de Documento de Opción de Compra-Venta, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
Dado lo expuesto es de precisar que la teoría general de los contratos, ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes…”. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).
Establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras se infiere que visto que la parte accionante realizó transacción en la presente causa, la cual corre inserta al folio Nº 93, siendo la misma homologada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2015, (Folios 100 al 104), por medio de la cual la parte demandante dio su aceptación del restante en la cancelación del pago total pactado por la vendedora, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), conviniendo y dando a su vez su plena autorización para la venta del inmueble objeto del litigio. En razón a ello se denota claramente que con dicho acto de auto-composición procesal el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, convalidó la referida venta, por lo cual no se cumple con el requisito numero dos (2) para la procedencia de la nulidad planteada. Y así se declara.-
Aunado a ello, es de precisar que el accionante no logró demostrar mediante elemento de convicción alguno que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, haya actuado de mala fe o que hubiese tenido motivo para saber que el bien objeto de la compra-venta pertenecía a la comunidad conyugal, por el contrario se infiere del documento del cual se solicita su nulidad que la ciudadana MARÍA FERNANDA MORENO CHIVICO, se identificó como soltera, así como también quedó demostrado de las apruebas aportadas por el demandante que para el momento de la suscripción del mismo el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ se encontraba privado de libertad, no cumpliéndose así con el requisito numero tres (3) para la procedencia de la presente acción. Y así se declara.-
Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado y los requisitos descritos en el cuerpo del presente fallo este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que no están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sean anulable, debido a que no están configurados los requisitos legales para que la misma sea decidida con lugar tal y como se estableció up supra, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en consecuencia la misma no ha de prosperar, motivo por el cual se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, quedando así ratificada en todas sus partes la decisión recurrida. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GODOFREDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ.
Tercero: SE RATIFICA la decisión recurrida de fecha 12 de enero de 2017, en toda y cada una de sus partes en la cual se estableció que: 1) La ciudadana MARÍA FERNANDA MORENO CHIVICO debe proceder a la venta definitiva del mismo a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, quien canceló la totalidad del monto pautado para la venta del inmueble de marras; 2) En consecuencia entréguese al demandante el monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) los cuales fueron consignados ante este juzgado en cheque de gerencia signado con el Nº 00277517 el cual fue depositado en el Banco Bicentenario en una cuenta a nombre de este Juzgado y que hasta el momento ha sido llevada por este Juzgado. 3) Ofíciese al Banco Bicentenario para que haga entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) en la cuenta a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL referente a esta demanda y 4) En caso de no cumplimiento voluntario de dar el inmueble de marras en venta definitiva al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO así como su entrega formal y definitiva, se tomara la presente sentencia como documento de venta definitiva del mismo
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2018. Año 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 2:13 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ
PJF/mr/ “---“
Exp. Nº 012640
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